Se inició el presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva, en virtud de demanda interpuesta por los abogados NELSON ACURERO OLIVEROS, NELSON ACURERO DUPUY y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.255, 56.754 y 60.648 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALI NOEL ESPINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.658.285, parte actora, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 1 de junio de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 44, Tomo 30; en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM de BAUTISTA, y contra los ciudadanos JOSE FUENTES, ANTONIO SOTO ACOSTA y GREGORIO CUELLO, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLAGEMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 1985, bajo el No. 55, Tomo 10-A, de mismo domicilio.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 15 de junio de 1999, este Juzgado mediante auto recibe la demanda y ordena a consignar la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y copia certificada del título respectivo. En fecha 16 de junio de 1999, el abogado NELSON ACURERO OLIVEROS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se oficie al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de solicitar los recaudos requeridos por el Tribunal, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de junio de 1999, respuesta que es remitida por el Registro respectiva mediante oficio No. 7850-687 de fecha 21 de junio de 1999.

En fecha 30 de junio de 1999, el abogado NELSON ACURERO OLIVEROS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito reforma parcialmente la demanda, en el sentido de incluir como sujetos pasivos a los ciudadanos JOSE FUENTES, ANTONIO SOTO ACOSTA y GREGORIO CUELLO, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 8 de julio de 1999, este Tribunal admite la demanda y su reforma, ordenando la publicación de edictos y la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de julio de 1999, se libran recaudos de citación y el día 27 de julio de 1999 se libró edicto. En fecha 30 de septiembre de 1999, 4 y 8 de octubre de 1999, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna publicaciones de edicto, las cuales son agregados en actas mediante auto de misma fecha.

En fecha 31 de enero de 2000, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia reforma la demanda en cuanto a la estimación de la misma, estableciéndola en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Seguidamente, el referido abogado en misma fecha, y los días 1, 7 y 21 de febrero de 2000, mediante diligencia consigna publicaciones de edicto, las cuales son agregados en actas mediante auto de misma fecha.

En fecha 20 de marzo de 2000, el alguacil expone que citó al ciudadano GREGORIO CUELLO, parte demandada, quien se negó a firmar, consignado a los efectos los recaudos de citación. Asimismo, el referido alguacil expone el día 4 de mayo de 2000, que no pudo citar a los ciudadanos JOSE FUENTES y ANTONIO SOTO, consignando los recaudos de citación. En fecha 8 de mayo de 2000, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2000. Asimismo, el referido abogado mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2000, solicita el perfeccionamiento de la citación del demandado GREGORIO CUELLO, solicitud que es proveída mediante auto de fecha 30 de mayo de 2000, en el cual se libra boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2000, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones de los carteles de citación, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha.

En fecha 27 de junio de 2000, el alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLAGEMA, S.A., consignando los recaudos de citación. En fecha 12 de julio de 2000, el secretario del tribunal expone que entregó la boleta respectiva conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano GREGORIO CUELLO, parte codemandada.

En fecha 4 de octubre de 2000, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre nuevamente recaudos de citación, pedimento que es proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2000. El día 12 de enero de 2001, el alguacil del Tribunal informa que no pudo citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLAGEMA, S.A., consignando los recaudos de citación. El día 15 de enero de 2001, el referido abogado solicita la citación cartelaria de la sociedad demandada, petición que es proveído mediante auto de fecha 17 de enero de 2001. En fecha 26 de junio de 2001, el citado abogado mediante diligencia consigna las publicaciones, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha.

En fecha 20 de febrero de 2001, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se nombre defensor ad-litem. En fecha 26 de junio de 2001, la secretaria del tribunal expone que se trasladó a fin de fijar el cartel de citación. Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2001, el Tribunal mediante auto procede a nombrar como defensor ad-litem de los codemandados JOSE FUENTES, ANTONIO SOTO, Sociedad Mercantil INVERSIONES GLAGEMA, S.A., y de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM de BAUTISTA, a la abogada MIRIAN VILORIA, librándose a los efectos boleta de notificación. En fecha 4 de diciembre de 2001, el alguacil expone que notificó a la defensor ad-litem, quien procedió a excusarse mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2001.

En fecha 7 de enero de 2002, y a petición de la parte actora, se designa como nueva defensor a la ciudadana LEIZMAN ARRIETA BATISTA, a quien se pasa a notificar según exposición del alguacil de fecha 10 de enero de 2002. En fecha 15 de enero de 2002, el ciudadano ANTONIO SOTO ACOSTA, parte demandada, mediante diligencia se da por citado. Seguidamente, el día 16 de enero de 2002, la defensor ad-litem acepta el cargo recaído en su persona. En fecha 26 de marzo de 2002, este Juzgado a petición de la parte actora, ordena librar recaudos de citación para la defensor ad-litem, los cuales son librados el día 22 de abril de 2002. En fecha 29 de abril de 2002, el alguacil del Tribunal expone que citó a la defensor ad-litem.

En fecha 9 de mayo de 2002, la ciudadana GLADYS BALZA, titular de la cédula de identidad No. 9.701.237, en su condición de administradora de los bienes quedantes al fallecimiento de la de cujus MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM de BAUTISTA, confirme poder apud acta a los abogados JOSE HERNANDEZ ORTEGA, ZAIDA PEROZO, ESTHER NODA y BIVIANA VENCE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 22.850, 73.503, 83.342 y 56.888 respectivamente.

En fecha 23 de mayo de 2002, la abogada LEIZMAN ARRIETA BATISTA, en su condición de defensor ad-litem, contesta la demanda incoada en contra de sus representados. Asimismo, el día 12 de junio de 2002, el codemandado ANTONIO SOTO ACOSTA, contesta la demanda incoada en su contra. Y la abogada ZAIDA PEROZO COLINA, en su condición de apoderada judicial de la administradora de los bienes quedantes al fallecimiento de la de cujus MARIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, en fecha 13 de junio de 2002, mediante escrito opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2002, la ciudadana GLADYS TERESITA ROMERO DE BALZA, titular de la cédula de identidad No. 1.645.898, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLAGEMA, S.A., confiere poder apud acta a los abogados JOSE HERNANDEZ ORTEGA, ZAIDA PEROZO, ESTHER NODA y BIVIANA VENCE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 22.850, 73.503, 83.342 y 56.888 respectivamente. En fecha 20 de junio de 2002, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito subsana la cuestión previa opuesta.

En fecha 28 de junio de 2002, la abogada ZAIDA PEROZO COLINA, en su condición de apoderada judicial de la administradora de los bienes quedantes al fallecimiento de la de cujus MARIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLAGEMA, S.A., mediante escrito contesta la demanda . En fecha 6 de agosto de 2002, el Tribunal agrega las pruebas presentadas por la parte actora, y los codemandados ANTONIO SOTO ACOSTA, GLADYS BALZA en su condición de administradora de los bienes quedantes al fallecimiento de la de cujus MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM de BAUTISTA, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLAGEMA, S.A., pruebas que son admitidas mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002.

En fecha 7 de octubre de 2002, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados LUIS NAVARRO ROJAS, NICOLINO PRIMI MONTIEL, PRIETO PRIMI MONTIEL y MARIA PRIMI MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.602, 69.867, 73.539 y 70.312 respectivamente. Una vez evacuadas las pruebas, el día 3 de octubre de 2003, este Juzgado fija para informes previa notificación de las partes, informes que son presentados el día 12 mayo de 2004, consignándose las respectivas observaciones el día 18 de mayo de 2004, por parte de la ciudadana GLADYS BALZA, en su condición de apoderada judicial de la administradora de los bienes quedantes al fallecimiento de la de cujus MARIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, parte codemandada, asistida por la abogada MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.496.

En fecha 18 de octubre de 2004, GLADYS BALZA, en su condición de apoderada judicial de la administradora de los bienes quedantes al fallecimiento de la de cujus MARIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, parte codemandada, confiere poder apud acta a la abogada MAHA YABROUDI. En fecha 26 de mayo de 2004, el abogado NELSON ACURERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito, solicitando se desestime el escrito de observaciones de los informes. Posteriormente, el día 19 de octubre de 2004, la abogada MAHA YABROUDI, en su condición de apoderada judicial de de la administradora de los bienes quedantes al fallecimiento de la de cujus MARIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, mediante diligencia solicita se desestime la petición de la parte actora. Por último, el día 29 de noviembre de 2004, el abogado NELSON ACURERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Considerando que dentro del presente proceso, se suscitó una incidencia a través de la interposición de una cuestión previa, en este caso, la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que fue opuesta dentro del lapso de contestación, es decir, dentro del lapso que va desde el día 30 de abril de 2002 al 14 de junio de 2002, y visto que tal defecto de forma fue subsanado voluntariamente por la parte actora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 350 ejusdem, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, lapso que se computa desde el día 17 de junio de 2002 al 21 de junio de 2002, este Tribunal conforme al ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los alegatos expuestos por la abogada ZAIDA PEROZO COLINA, en los escritos de fecha 28 de junio de 2002, los cuales fueron presentados tempestivamente conforme a la norma adjetiva, es decir, dentro del lapso que va desde el día 25 de junio de 2002 al 2 de julio de 2002. En consecuencia, los escritos de contestación de fechas 23 de mayo de 2002 y 12 de junio de 2002, se desechan por ser presentados extemporáneamente. Así se establece.-


• La Parte Actora: En el escrito de demanda, reforma y de subsanación de las cuestiones previas opuestas, exponen los abogados NELSON ACURERO OLIVEROS, NELSON ACURERO DUPUY y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, que revestido como esta su mandante del interés procesal para obtener la garantía jurisdiccional del Estado a través de este Tribunal, mediante la acción declarativa procesal de la prescripción adquisitiva de derecho real de propiedad derivado de la posesión legítima de un inmueble y sobre el cual a ejercido su poderdante actos de dominio por un periodo mayor de treinta años (30 años), razón por la cual tiene el interés jurídico actual para demandar la USUCAPIÓN como legitimado activo, contra los herederos legitimarios o forzosos de la ciudadana MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, hoy fallecida y propietaria o titular del identificado inmueble, quien era venezolana, mayor de edad, rentista, titular de la cédula de identidad No. V-108.605 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, exponen:
 Que desde el mes de enero de 1969, en virtud que su mandante no tenía vivienda propia toda vez que estaba residenciado con NANCY DEL CARMEN SANCHEZ DE ESPINA, en la casa de su suegra, es decir, la madre de su cónyuge en el más completo hacinamiento por la cantidad de personas que convivían en ella, observó que en la calle 63, antes calle Dr. Luengo, existía una casa signada con el No. 4-201, la cual se encontraba en el mas completo estado de abandono, totalmente desprovista de puertas, ventanas, sanitarios, electricidad, pintura, totalmente deteriorada, y plena de desechos, heces y basura, razón por la cual decidió en la predicha fecha (enero de 1969) a ocupar el referido inmueble, dedicándose desde entonces progresiva y paulatinamente conforme a sus escasos recursos económicos, producto de su trabajo como chofer de una unidad propiedad de una empresa embotelladora “Coca-Victoria”, a hacerle las reparaciones a dicho inmueble, proveyéndolo de cuatro puertas de madera, reconstruyendo una de las salas sanitarias colocándole: lavamanos, sanitario, pisos de cerámica y revestimiento de las paredes en cerámica, y por cuanto anteriormente funcionaba un pozo séptico, su representado colocó la red de cloacas, asimismo expresan que su mandante pintó y frisó todas las paredes del inmueble, encontrándose el identificado inmueble para esta fecha en perfectas condiciones de habitabilidad, dadas las mejoras realizadas por su representado a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, obtenido en la forma narrada habiendo invertido durante ese lapso de ocupación del inmueble una cantidad aproximada de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) hoy UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
 Que el identificado inmueble objeto de usucapión, ha sido ocupado por su mandante y su mencionada cónyuge MANCY SANCHEZ DE ESPINA, en unión de sus hijos BETTY DEL CARMEN, YURAIMA BEATRIZ, JUAN CARLOS y ANDREINA AURORA ESPINA SANCHEZ, cuyas edades son en el mismos orden 29, 28, 27 y 25 años, habiendo nacido cuando ya ocupaban dicho inmueble, también exponen que ha convivido con su mandante en ese mismo inmueble un hermano cuyo de nombre DOUGLAS ESPINA, y su familia desde el mes de febrero de 1970.
 Que su mandante, en unión de su mencionada cónyuge e hijos, han venido poseyendo dicho inmueble en forma pública, no equivoca, pacífica, no interrumpida, por más de 30 años, por lo que su mandante y su identificada familia viven en el inmueble antes identificado con “animus dominis”, como si fuesen propietarios del mismo, cumpliendo de esta manera con la posesión legítima tantas veces aludida.
 Que desde la ocupación del inmueble su representado ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio no solo las bienhechurías, sino todos los gastos inherentes a los bienes de esta naturaleza, sin que durante ese lapso de ocupación nadie le haya requerido pago alguno por ningún concepto, ni arrendamiento, ni comodato, ni tipo alguno de negocio jurídico escrito o verbal.
 Que en el mes de marzo de 1969, su representado tuvo conocimiento que la anterior ocupante del inmueble cuyo nombre era CHISTINA O CRISTINA HOSPEDALES DE GOPAUL se encontraba recluida en el Hospital Psiquiátrico de la ciudad de Maracaibo desde el año 1967, habiendo fallecido en el susodicho Hospital el día 15 de marzo de 1969.
 Que con fundamento a los artículo 1.953 del Código Civil y 772 ejusdem, demandan por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPION a los herederos forzosos o legitimarios de la ciudadana MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, a los ciudadanos JOSE FUENTES, ANTONIO SOTO ACOSTA y GREGORIO CUELLO, en virtud que dichos ciudadanos adquirieron el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos que le fueron vendido por el co-heredero ELIAS BAUTISTA, conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 1977, bajo el No. 60, Protocolo Primero, Tomo 6, e igualmente demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLAGEMA, S.A, en virtud que esta última adquirió derechos hereditarios (8.34% del 50%) de los herederos de RAFAEL HENRIQUEZ, quien a su vez es heredero de MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, a fin que los demandados convengan voluntariamente o a ello sean obligados a través de esta Órgano Jurisdiccional en que sea declarado a favor de su representado el derecho de propiedad del inmueble ubicado en la calle 63 (antes calle Dr. Luengo) No. 4-201, Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Su frente, la calle 63; Sur: Con terrenos que son o fueron de Francisco José García; Este: Con terrenos que son o fueron de la compañía La Automotriz; y Oeste: Inmueble que es o fue de Carmen de Mudafar; terreno que tiene una superficie de trece metros (13 Mts) de latitud por cincuenta metros (50 Mts) de longitud, y el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1963, bajo el No. 1; Tomo 7, Protocolo Primero; inmueble conformado por una sala, una cocina, dos salas sanitarias, cuatro habitaciones, un porche pequeño y un patio de unos veinticinco metros aproximadamente.
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• La Parte Demandada: La abogada la abogada ZAIDA PEROZO COLINA, quien se presentaba como apoderada judicial de la administradora de los bienes quedantes al fallecimiento de la de cujus MARIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, opone la ausencia de legitimación ad causam por cualidad en lo que respecta a la conformación del litis consorcio pasivo necesario, en virtud que la demanda de prescripción adquisitiva debe estar dirigida necesariamente contra el propietario si fuere uno o contra todos los propietarios, esto significa que en el caso que nos ocupa existe un litis consorcio pasivo necesario entre todos los copropietarios que aparezcan en el Registro Subalterno correspondiente en condición de coherederos del inmueble usucapido tal como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, expone la referida abogada que los derechos que recaen sobre este bien han sido cedido en diferentes oportunidades, tales como:
1.- INVERSIONES GLAGEMA, S.A. fue copropietaria de los bienes y derechos quedantes al fallecimiento de la ciudadana MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, y especialmente sobre el inmueble demandada, su mandante cedió el 51% de los derechos sobre este inmueble y sobre el resto de los bienes y derechos que poseía en esta comunidad la empresa INVERSIONES BALDI, C.A. el 51% tal como consta en instrumento protocolizado el día 14 de marzo de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo, bajo el No. 39, Tomo 28, Protocolo Primero, al mismo tiempo se protocolizó en las Oficinas Subalternas del Segundo y Tercer Circuito, y en la Oficina Subalterna del Municipio Mara del Estado Zulia.
2.- INVERSIONES GLAGEMA, S.A. cedió a la mencionada empresa INVERSIONES BALDI, C.A., el 4.17% de la totalidad de los derechos radicados sobre los bienes inmuebles provenientes de la Sucesión MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, y especialmente sobre el inmueble demandado, tal como consta en instrumento protocolizado el día 14 de marzo de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo, bajo el No. 39, Tomo 28, Protocolo Primero,
3.- INVERSIONES GLAGEMA, C.A. cedió el 8,34% del 50%, es decir, el 4,17% del total de los derechos de propiedad sobre los al mismo tiempo se protocolizó en las Oficinas Subalternas del Segundo y Tercer Circuito, y en la Oficina Subalterna del Municipio Mara del Estado Zulia. bienes inmuebles provenientes de la Sucesión MARIA AMALIA HENRÍQUEZ SALOM DE BAUTISTA y especialmente sobre el inmueble demandado a los ciudadanos AURA TERESITA BALZA de LALINDE, RICARDO LALINDE LUENGO, HUMBERTO JOSE BALZA ROMERO, YOLENY JOSEFINA MAZA de BALZA, MARIA MAYELA BALZA de URDANETA, RAFAEL ARTURO URDANETA, GLADYS TERESITA BALZA de VILLALOBOS, FREDDY GERARDO VILLALOBOS ROMERO, GERARDO ENRIQUE BALZA ROMERO, JANETH CAROLINA MENDEZ de BALZA, JUDITH CRISTINA MENDEZ SANDOVAL, JULIO CESAR MENDEZ SANDOVAL, MARISELA BALZA ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, venta que se hizo en proporción de 0,3207% para cada uno, tal como consta de instrumento protocolizado el día 8 de mayo de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo, bajo el No. 8, Tomo 11, Protocolo Primero, al mismo tiempo se protocolizó en las Oficinas Subalternas del Segundo y Tercer Circuito, y en la Oficina Subalterna del Municipio Mara del Estado Zulia.
4.- Los ciudadanos EMILIO ROBERTO STRAUSS HENRIQUEZ y CARMEN BEATRIZ STRAUSS de QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 129.981 y 677.387 respectivamente, ceden sus derechos hereditarios a los ciudadanos GIUSEPPE DI GAETANO MALITO y GLADYS TERESITA ROMERO de BALZA, venezolanos, mayores de edad, correspondiente al 11,1068% en el 50%, es decir, el 5,5534% en el 100% de la totalidad de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles provenientes de la Sucesión MARIA AMALIA HENRÍQUEZ SALOM DE BAUTISTA y especialmente sobre el inmueble demandado, tal como consta en documento autenticado el día 21 de mayo de 1999, por ante la Notaría Novena de Maracaibo, bajo el No. 75, Tomo 35.
Que en virtud de lo expuesto y tal como consta en la asamblea que otorgó la representación a la ciudadana GLADYS BALZA, para el momento de la demanda los copropietarios que aparecen en el Registro Subalterno como comuneros del inmueble usucapido son los siguientes: INVERSIONES BALDI, S.A., y los ciudadanos AURA TERESITA BALZA de LALINDE, titular de la cédula de identidad No. 5.820.378, RICARDO LALINDE LUENGO, titular de la cédula de identidad No. 4.144.604, HUMBERTO JOSE BALZA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 5.844.521, YOLENY JOSEFINA MAZA de BALZA, titular de la cédula de identidad No. 7.839.095, MARIA MAYELA BALZA de URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 7.760.062, RAFAEL ARTURO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 7.685.300, GLADYS TERESITA BALZA de VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 9.701.237, FREDDY GERARDO VILLALOBOS ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 7.817.373, GERARDO ENRIQUE BALZA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 7.808.356, JANETH CAROLINA MENDEZ de BALZA, titular de la cédula de identidad No. 9.753.724, JUDITH CRISTINA MENDEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 10.413.330, JULIO CESAR MENDEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 7.802.865 y MARISELA BALZA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 12.305.644, por tanto no está constituido adecuadamente el litis consorcio pasivo necesario al haber omitido en la demanda a dichos comuneros, y que la certificación otorgada por el Registro Subalterno es manifiestamente errada e incurre en omisiones graves que conllevan a la responsabilidad civil y penal de dicho funcionario al emitir una certificación totalmente equivocada.

Por último, niega, rechaza y contradice en todas sus partes, todo y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo, así como las normas jurídicas invocadas por ser falsos e inciertos, así como también niega que el inmueble objeto de este litigio estaba ocupado por el demandante en forma ininterrumpida por más de 30 años, ya que este inmueble estaba ocupado por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESPINA RODRIGUEZ, tal como se evidencia de las copias certificadas del convenimiento celebrado con el mencionado ciudadano en el juicio de Resolución de Contrato seguido por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Ciudad de Maracaibo, el cual versa sobre el inmueble objeto del litigio. Asimismo, niega y rechaza que el demandante haya construido las mejoras descritas en el libelo y mucho menos que le haya generado tales gastos.

Asimismo, la abogada ZAIDA PEROZO COLINA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLAGEMA, S.A., mediante escrito contesta la demanda en los mismos términos de la contestación antes analizada.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, muy especialmente las diferentes publicaciones de los periódicos ordenados publicar por este Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a los herederos desconocidos de la de cujus MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM de BAUTISTA.

Observa este Juzgador que la actora consigna con el escrito libelar las siguientes pruebas:
• Copia certificada de: documento poder de fecha 1 de junio de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 44, Tomo 30; acta de defunción No. 701 de la de cujus CRISTINA HOSPEDALES de GOPAUL de fecha 19 de mayo de 1969, y de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1963, bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 7

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

En relación con las publicaciones consignadas en actas, referidas a los edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge su pleno valor probatorio, en relación al cumplimiento de las formalidades necesarias para la prosecución del proceso. Así se establece.-

Asimismo, en fecha 28 de junio de 1999, se recibe la siguiente documental:
• Oficio No. 7850-687 de fecha 21 de junio de 1999, expedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia.

Considerando que la información plasmada en la referida comunicación fue expedida por la autoridad competente para ello, este Tribunal pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Por otra parte, en el lapso de pruebas, la parte actora promueve y se evacuan las siguientes pruebas:

• Inspección Judicial. En fecha 22 de noviembre de 2002, este Tribunal se traslada y se constituye en el inmueble objeto del litigio, y deja constancia que el inmueble está conformado por una parcela de terreno de forma rectangular en la cual predomina el largo sobre el ancho varias veces, que sobre la parcela de terreno están edificados tres módulos para vivienda, el primer módulo es una casa para vivienda unifamiliar cuyo techo es inclinado a dos aguas y tiene anexo por su lado este una construcción con un techo metálico a una sola agua inclinado hacia el Este. En la parte de atrás o en el fondo de la construcción descrita en primer término se encuentra igualmente anexa a la construcción descrita otra edificación que se diferencia porque su techo es plano y porque tiene un dormitorio con su baño en la segunda planta. Asimismo, se deja constancia que existen dos módulos más, uno inconcluso y sin techo, y el otro techado y ocupado. También se deja constancia que el primer módulo o casa con techo a dos aguas, la pintura interior se observa en regular estado de conservación y en la fachada oeste es necesario renovarla por estar en regular estado, y que el anexo que se encuentra ubicado en el lado este, se encuentra en buen estado en términos generales, salvo el módulo que está inconcluso. En cuanto a las paredes, se observó que están en buen estado, excluyendo el módulo inconcluso, por cuanto sus paredes no están concluidas totalmente, entendiéndose por esto que no están frisadas y pintadas. Se observó que los pisos están en buen estado. Del mismo modo, se deja constancia que el módulo descrito como casa de techo a dos aguas, consta de sala, comedor, y un dormitorio con baño incorporado, y el módulo anexo a este, consta de dos dormitorios, y la edificación ubicada en el fondo consta de dos dormitorios, uno de ellos con baño, un baño en común, cocina, terraza techada, y en la planta superior un dormitorio con baño; que el módulo concluido consta de de cocina, dormitorio y un espacio reservado presumiblemente para una sala sanitaria. Asimismo, se deja constancia que las puertas y ventanas se encuentran en mediano estado de conservación, y que cuenta con todos los servicios tales como: energía eléctrica, acueducto y cloacas, y servicio telefónico; por otra parte, se deja constancia que habitan en el primero módulo constituido por la casa con techo a dos aguas, los ciudadanos: ALY ESPINA, titular de la cédula de identidad No. 1.6258.285, a quien se pasó a notificar, NANCY de ESPINA, titular de la cédula de identidad No. 11.869.990, JUAN CARLOS ESPINA, titular de la cédula de identidad No. 12.590.630, JAVIER FONSECA, titular de la cédula de identidad No. 10.426.404, JAVIER FONSECA, no posee cédula de identidad por ser menor de edad, YUSMARY ESPINA, titular de la cédula de identidad No. 18.497.436, YUSBELY FONSECA, titular de la cédula de identidad No. 20.660.914, YORYETH FONSECA, no posee cédula de identidad por ser menor de edad, y YURAIMA ESPINA, titular de la cédula de identidad No. 11.288.664. De igual forma, se deja constancia que en el módulo ubicado en el fondo de la edificación habitan las siguientes personas: DOUGLAS ENRIQUE ESPINA RODRIGUEZ, ADELAIDA RAMONA GUTIERREZ, DOUGLAS JOSE ESPINA GUTIERREZ, MARIA ISABEL ESPINA GUTIERREZ, ADELAIDA MARGARITA ESPINA GUTIERREZ, ALEJANDRO JOSE ESPINA GUTIERREZ, ALEJANDRA MARGARITA ESPINA GUTIERREZ y HENRY JESUS ESPINA GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad No. 2.817.245, 4.275.578, 10.450.408, 11.284.299, 12.999.325, 14.475.776, 15.012.591 y 12.445.849 respectivamente, y los menores de edad quienes no poseen cédula de identidad: WALTER ANDRÉS RODRIGUEZ ESPINA, FABIOLA ANDREA RODRIGUEZ ESPINA, MARIA FERNANDA GONZALEZ ESPINA y ANGEL MANUEL GONZALEZ ESPINA. Por último se deja constancia que la vía de acceso al inmueble es una calle angosta sin pavimento asfáltico, con un sentido de circulación único y además es calle ciega porque finaliza sobre el borde de una cañada. Como esta es una prueba que fue evacuada por este Tribunal, en total apego a las normas legales, y no siendo contraria a derecho, ni inconducente o impertinente se le otorga el correspondiente valor probatorio. Así se establece.

• Prueba de Testigo de los ciudadanos OMAR URBINA NUÑEZ, SATURNINA SILVA LUNA y EMMA MATEO DE CONTRERAS.

El ciudadano OMAR URBINA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.761.145, expone que conoce al ciudadano ALI NOEL ESPINA RODRIGUEZ, parte actora, que le consta que dicho ciudadano desde el mes de enero de 1969 habita con su familia, en una casa ubicada en la calle 63, signada con el No. 4-201, la cual no tenía nada, pues fue reconstruida por dicho actor, que le consta dicho hecho porque el vive en la misma calle desde que nació, es decir, hace 51 años, que trajo a vivir a tal inmueble a su hermano DOUGLAS ESPINA, que el actor nunca había sido molestado, hasta el año 1999, que la única ocupante anterior y dueña fue la ciudadana CRISTINA HOSPEDALES DE GOPAUL, quien falleció a principios del año 1969.

Asimismo, la ciudadana SATURNINA SILVA LUNA, titular de la cédula de identidad No. V-4.089.489, expone que conoce desde hace varios años al ciudadano ALI NOEL ESPINA RODRIGUEZ, parte actora, que le consta que dicho ciudadano desde el mes de enero de 1969 habita con su familia, en una casa ubicada en la calle 63, signada con el No. 4-201, la cual estaba llena de monte, sucio y abandonada , y que se el actor se dedicó a limpiar la casa al entrar allí, haciéndole unos arreglos, colocándole las puertas y ventanas; que le consta dicho hecho porque ella vive en los alrededores y los ha visto, que trajo a vivir a tal inmueble a su hermano DOUGLAS ESPINA, que el actor nunca había sido molestado, hasta el año 1999, que la única ocupante anterior fue la ciudadana CRISTINA HOSPEDALES DE GOPAUL, quien falleció en el hospital psiquiátrico.

Por su parte, la ciudadana ENMA MATEOS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-1.097.317, expone que conoce al ciudadano ALI NOEL ESPINA RODRIGUEZ, parte actora, que le consta que dicho ciudadano desde el mes de enero de 1969 habita con su familia, en una casa ubicada en la calle 63, signada con el No. 4-201, la cual poco a poco el actor fue poniéndole una ventana, una puerta, acomodándola lo que el podía, que le consta dicho hecho porque ella ha vivido en los alrededores y lo ha visto, que trajo a vivir a tal inmueble a su hermano y a su familia porque no tenían donde vivir, que el actor nunca había sido molestado, hasta el año 1999, que la única dueña fue la ciudadana CRISTINA HOSPEDALES DE GOPAUL, quien falleció con el tiempo en el psiquiátrico.

Este Juzgador por cuanto observa que los dichos de los testigos fueron contestes con las pruebas que rielan en actas, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado ANTONIO SOTO ACOSTA, parte codemandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

• Invocan el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
• Promueve el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 9 de agosto de 1993, bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 16.

Al respecto, este Sentenciador observando que dicha prueba no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

Por su parte, la abogada ZAIDA PEROZO COLINA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones GLAGEMA, S.A. y de la ciudadana GLADYS BALZA, en su condición de administradora de los bienes quedantes al fallecimiento de la de cujus MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM de BAUTISTA, parte codemandadas, promueve y evacua las siguientes pruebas:

El día 19 de mayo de 2002, la referida administradora consigna la documental constituida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 80. En relación con la fuerza probatoria de dicha documental, este Tribunal por cuanto observa que la misma no fue impugnada por las partes dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Por otra parte, la abogada ZAIDA PEROZO COLINA, junto con los escritos de contestación de demanda antes señalados, consigna las siguientes documentales:

• Copias certificadas de expediente No. 12.610 intentado por la ciudadana BALZA GLADYS contra la de cujus CRISTINA HOSPEDALES DE GOPAUL, por Resolución de Contrato, intentado por ante el Tribunal Primero de Parroquia del Estado Zulia.

A pesar que dicha documental conforman copias certificadas de un expediente llevado ante un Tribunal, este Operados de Justicia no obstante puede verificar que el día 5 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye en el inmueble objeto del litigio a objeto de practicar la medida de secuestro preventiva, pasando a notificar al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESPINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.817.245, quien dijo ser ocupante del inmueble, situación que se pudo constatar en el acto de inspección judicial practicada por este Tribunal el día 22 de noviembre de 2002, en el cual se verificó que dicho ciudadano al igual que el ciudadano ALI NOEL ESPINA RODRIGUEZ, se encontraba ocupando uno de los tres módulos que conforma la edificación construida en el terreno objeto del litigio, siendo el actor el ocupante de la casa para vivienda unifamiliar. En consecuencia, dicha documental solo demuestra una situación que este Tribunal constató integralmente, a través de la inspección judicial realizada por este Sustanciador, hecho fáctico que a su vez se constató con las deposiciones contestes de los testigos evacuados por la parte actora. Así se establece.-

• Copia fotostática simple de documentos de fechas: 14 de marzo de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo, anotado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 28; de fecha 21 de marzo de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 28; y de fecha 14 de marzo de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 28. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 75, Tomo 35.

Como tales documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Asimismo, solicitan en el escrito promocional de pruebas:

• Oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 28 de enero de 2003, este Tribunal recibe oficio No. 7850-26 de fecha 25 de noviembre de 2002, en la cual remiten copias simples de documento registrado por ante dicha oficina el día 24 de enero de 2003, bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 7°. Como tal documental fue remitida por un organismo público, documental la cual no fue impugnada por las partes dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Testimóniales juradas de los ciudadanos CONRADOS UZCATEGUI, ANGEL RIVAS VELASQUEZ, BELKIS VALECILLO, DIANA LOBO, REINERIO ROMERO y JOSE FRANCISCO GARCIA.

La ciudadana BELKIS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-9.177.585, expone que tiene conocimiento de la existencia de la Sucesión MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM, porque trabaja con la sucesión llevando el control de pago de los alquileres, y está al tanto de todos los contratos, asimismo expone que tiene conocimiento del inmueble objeto del litigio porque sus documentos reposan en los archivos, asimismo expone que la Sucesión ha mantenido y mantuvo gestiones de cobranza y que tiene ocho años prestando sus servicios, y que se han realizado gestiones de cobro de ese inmueble. Al respecto, este Juzgador conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “No puede tampoco testificar… el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…” y siendo que la testigo expuso tener una relación de dependencia con la Sucesión MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, llevando el control de los pagos de alquileres por mas de ocho años, hecho la cual la hace inhábil para declarar por la estrecha relación que guarda con la codemandada en relación con las funciones que ejerce, este Tribunal conforme a la norma adjetiva antes citada, procede a desechar dicha testimonial por no merecerle fe. Así se establece.-

Por su parte, el ciudadano ANGEL RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 1.936.499, expone tener conocimiento sobre la existencia de la Sucesión MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, por cuanto una vez fue contratado para hacer un censo de los bienes de esta sucesión, que tres o cuatro veces alrededor de los años de 1980, se realizó el ceso, que no observó personas que habitaban el inmueble el cual se encontraba en condiciones de habitabilidad no teniendo ningún proceso de construcción alguna ni en la parte de atrás ni en la parte del frente para esa fecha, ni siquiera de mejoras. Este Tribunal por cuanto observa que los dichos de tal testigo no concuerdan con los hechos establecidos en la inspección judicial llevada a efecto por este Tribunal, en la cual se constató que una parte del inmueble estaba en construcción, procede a desechar dicha testimonial por no merecerle fe conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

IV
CONCLUSIONES

De un estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, se desprende lo siguiente:
Expone los abogados de la parte actora que desde el mes de enero de 1969, en virtud que su mandante no tenía vivienda propia, observó que en la calle 63, antes calle Dr. Luengo, existía una casa signada con el No. 4-201, la cual se encontraba en el mas completo estado de abandono, totalmente desprovista de puertas, ventanas, sanitarios, electricidad, pintura, totalmente deteriorada, y plena de desechos, heces y basura, razón por la cual decidió en la predicha fecha (enero de 1969) a ocupar el referido inmueble, dedicándose desde entonces progresiva y paulatinamente conforme a sus escasos recursos económicos, a hacerle las reparaciones a dicho inmueble, proveyéndolo de cuatro puertas de madera, reconstruyendo una de las salas sanitarias colocándole: lavamanos, sanitario, pisos de cerámica y revestimiento de las paredes en cerámica, y por cuanto anteriormente funcionaba un pozo séptico, su representado colocó la red de cloacas, asimismo expresan que su mandante pintó y frisó todas las paredes del inmueble, encontrándose el identificado inmueble para esta fecha en perfectas condiciones de habitabilidad, dadas las mejoras realizadas por su representado a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio. Por otra parte, expresa que el identificado inmueble objeto de usucapión, ha sido ocupado por su mandante y su mencionada cónyuge MANCY SANCHEZ DE ESPINA, en unión de sus hijos BETTY DEL CARMEN, YURAIMA BEATRIZ, JUAN CARLOS y ANDREINA AURORA ESPINA SANCHEZ, y que igualmente han convivido con su mandante y en ese mismo inmueble un hermano cuyo de nombre DOUGLAS ESPINA, y su familia desde el mes de febrero de 1970.

De un análisis del escrito libelar, se aprecia que el accionante solicita la Prescripción Adquisitiva sobre un bien inmueble del que alega ser poseedor legítimo desde enero del año 1969.

En este orden de ideas, se puede definir la Prescripción Adquisitiva como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente el ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. 2002. Pág.315).

Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona la define como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales, asimismo señala el referido autor que la usucapión solo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, Jose Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).

Ahora bien, en materia de prescripción los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano rezan:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”

Asimismo, el artículo 772 ejusdem establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Ahora bien, la actora acompaña junto con el escrito libelar documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1963, bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 7, en la cual se evidencia una venta con pacto de retracto sobre el inmueble objeto del litigio celebrada entre las de cujus CRISTINA HOSPEDALES de GOPAUL y MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM de BAUTISTA, en la cual la primera vende a la segunda todos los derechos sobre el inmueble objeto del litigio reservándose el derecho de rescatar la cosa vendida durante el término de un año a contar de la fecha de registro de tal documento, estableciéndose que la de cujus CRISTINA HOSPEDALES, quedaría en posesión de la cosa vendida en calidad de arrendataria, por dicho lapso. Asimismo, se puede verificar, que la arrendataria falleció el día 15 de mayo de 1969, tal como se desprende del acta de defunción No. 701.

Por otra parte, del oficio No. 7850-687 de fecha 21 de junio de 1999, librado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, se constata que la certificación de propiedad del inmueble se establece que según el documento adquisitivo registrado el día 24 de enero de 1963, bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 7, la propietaria actual es la de cujus MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM de BAUTISTA, la cual compró con pacto de retracto, dejándose constancia que según documento registrado el 14 de septiembre de 1977, bajo el No. 60, Protocolo Primero, Tomo 6, el heredero ELIAS BAUTISTA vendió sus derechos (75%) a JOSE FUENTES, ANTONIO SOTO A., y GREGORIO COELLO, y según documento registrado el día 21 de marzo de 1997, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 32, los herederos de RAFAEL HENRIQUEZ, quien a su vez heredó de MARIA AMALIA HENRIQUEZ, venden a INVERSIONES GLAGEMA, S.A., los derechos hereditarios (8.34 en el 50%), de lo cual ambas marginales aparecen asentadas en el Título Adquisitivo.

Al respecto la abogada ZAIDA PEROZO COLINA, en los escritos de fecha 28 de junio de 2002, los cuales fueron presentados tempestivamente conforme a la norma adjetiva, opone la falta de cualidad de la parte demandada, por cuanto alega que el litis consorcio pasivo no está conformado íntegramente, defensa la cual nutre a los restantes codemandados por existir un litis consorcio pasivo necesario o forzoso en el presente proceso.

Sobre este particular, observa este Sentenciador del oficio No. 7850-26 de fecha 25 de noviembre de 2002, dirigido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se remiten copias simples de documento registrado por ante dicha oficina el día 24 de enero de 2003, bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 7°, es decir, del documento de venta con pacto de retracto celebrado entre las de cujus MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM de BAUTISTA y CRISTINA HOSPEDALES de GOPAUL, aparecen las notas marginales de las ventas indicadas en la certificación de propiedad expedida por el organismo público respectivo, certificación esta que por emanar de un organismo de tal naturaleza prevalece frente a las copias fotostáticas simples de los documentos de compra venta consignadas en actas por los codemandados de autos, en consecuencia este Juzgador le merece fe a tal certificación y no a las copias fotostáticas simples consignadas por los sujetos pasivos del proceso. Así se determina.-

En consecuencia, y conforme a lo antes señalado, las personas llamadas a este proceso, a saber los HEREDEROS CONOCIDOS de la ciudadana MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM de BAUTISTA, representados por la ciudadana GLADYS BALZA, así como los HEREDEROS DESCONOCIDOS y todas aquellas personas que tengan interés dentro del mismo, representados por la defensor ad-litem nombrada en este proceso, y los ciudadanos JOSE FUENTES, ANTONIO SOTO ACOSTA y GREGORIO CUELLO, así como la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLAGEMA, S.A., son las personas que debe conformar el litis consorcio pasivo forzoso o necesario, personas las cuales fueron traídas al proceso conforme al agotamiento de la citación personal y cartelaria, nombramiento y citación defensor ad-litem, así como las publicaciones de los edictos, el cual tiene como finalidad que todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio se apersonen al proceso, a fin de hacer valer los mismos.

En derivación de los señalamientos antes indicados, y visto la conformación integral del litis consorcio pasivo necesario tal como fue determinado, este Juzgador conforme a las pruebas que rielan en autos, así como los dichos de los testigos evacuados por la parte actora los cuales fueron contestes en sus deposiciones, y la inspección judicial practicada por este Tribunal en la cual se evidencia que el ciudadano ALI NOEL ESPINA RODRIGUEZ se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio, conjunto de medios probatorios los cuales demuestran la posesión legítima que se ejerció sobre el bien objeto del litigio, y verificado como ha sido el transcurso del lapso legal de veinte (20) años establecido en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano, este Órgano Jurisdiccional declara la procedencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por el ciudadano ALI NOEL ESPINA RODRIGUEZ, sobre un inmueble ubicado en la calle 63 (antes calle Dr. Luengo) No. 4-201, Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Su frente, la calle 63; Sur: Con terrenos que son o fueron de Francisco José García; Este: Con terrenos que son o fueron de la compañía La Automotriz; y Oeste: Inmueble que es o fue de Carmen de Mudafar; terreno que tiene una superficie de trece metros (13 Mts) de latitud por cincuenta metros (50 Mts) de longitud, y el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1963, bajo el No. 1; Tomo 7, Protocolo Primero; en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda y se declara como PROPIETARIO al ciudadano ALI NOEL ESPINA RODRIGUEZ, antes identificado, como propietario del inmueble plenamente identificado en actas. Así se decide.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALI NOEL ESPINA RODRIGUEZ, contra los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS de la de cujus MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM de BAUTISTA, y contra los ciudadanos JOSE FUENTES, ANTONIO SOTO ACOSTA y GREGORIO CUELLO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLAGEMA, S.A., todos plenamente identificados en actas.

2.- SE DECLARA como PROPIETARIO al ciudadano ALI NOEL ESPINA RODRIGUEZ, sobre un inmueble ubicado en la calle 63 (antes calle Dr. Luengo) No. 4-201, Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Su frente, la calle 63; Sur: Con terrenos que son o fueron de Francisco José García; Este: Con terrenos que son o fueron de la compañía La Automotriz; y Oeste: Inmueble que es o fue de Carmen de Mudafar; terreno que tiene una superficie de trece metros (13 Mts) de latitud por cincuenta metros (50 Mts) de longitud, y el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1963, bajo el No. 1; Tomo 7, Protocolo Primero.

3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 46.649.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini