Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita vista la notificación de la ciudadana GLADIS BEDOYA, se oficie a los Tribunales Ejecutores de Medida a los fines de practicar la medida de secuestro.-

El Tribunal para resolver observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha trece (13) de octubre de 2010, en exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, manifiesta que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de notificar a la ciudadana GLADIS BEDOYA, quien no estando presente procedió hacerle entrega de la referida boleta a la ciudadana Beatriz Partida, quien se identifico con cédula de identidad No. 9.736.070, empleada de servicio.-

Ahora bien, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 8 de septiembre de 2003, sentencia No. 2516, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

“... Al respecto debe esta Sala precisar que, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el jui¬cio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal". (Subrayado de la Sala).




Se desprende de la norma transcrita que esta disposición exclusivamente persigue asegurar la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesi¬dad de practicar en el juicio, pues la carga que impone, está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.

Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 ejusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el con¬trol concentrado de la constitucionalidad de las le¬yes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abs¬tenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.
(...Omissis...)

La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en rela¬ción al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el ar¬tículo 233 del Código de Procedimiento Civil con¬templa tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la lo¬calidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem en concordancia con el ar¬tículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuan¬do por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.

Si bien no existe una imposibilidad fáctica de reali¬zar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio pro¬cesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o notificación”.
…(Omississs…)



En lo que respecta a la notificación como parte inescin¬dible (sic) del derecho a la defensa, esta Sala (sentencia 991/2003, caso: Servisperoca), ha mantenido inveteradamen¬te el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibili¬dad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa:

"Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Táchira, con tal proceder imposibili¬tó a la accionante ejercer los recursos legales co¬rrespondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucio¬nales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos proce¬sales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conoci¬miento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los re¬cursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisio¬nes" (Subrayado de la Sala).

Es por lo que a tenor de lo establecido en el criterio jurisprudencial que antecede, y a pesar de que en actas se evidencia que el Alguacil se dirigió a la dirección en la cual la ciudadana Gladis Bedoya, formulo oposición a la medida decretada, este Juzgador no puede tomar la referida dirección como domicilio, en consecuencia estima que una vez agotada la notificación personal cito a la ciudadana Gladis Bedoya, según se observa de exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha 13 de octubre de 2010, y por cuanto brinda mayor seguridad jurídica, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se niega el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada; y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que el Juez es el director del proceso, garante del derecho de defensa, quien mantendrá a las partes en los derechos y facultades en iguales condiciones; ordena la notificación cartelaria de la ciudadana GLADIS BEDOYA, como tercera interviniente en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciséis ( 16 ) días del mes de noviembre de dos mil díez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publico la anterior resolución.-

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini