Por cuanto se ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 09 de noviembre de 2010 y siendo que esta causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia visto el escrito presentado personalmente por el ciudadano JOSÉ ORLANDO MEJÍAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.772.586, asistido por la abogado en ejercicio Josell Luis Delfín Morán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.434, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual expone que es poseedor desde hace más de diez (10) años en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca un inmueble correspondiente a una porción de terreno ubicado en la Calle 77 (5 de julio), entre avenida 10 y 11, número 10-57 y 10-69, Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: Su frente, vía pública Calle 77 (5 de julio); Sur: Con propiedad que es o fue de Marcos Tulio Rodríguez; Este: Con propiedad que es o fue de la sociedad mercantil Dara S.R.L. y Oeste: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Josefina Valbuena.

Asimismo, alega el querellante que el día 24 de marzo de 2010, unos sujetos escalaron el muro, penetrando la propiedad para romper los candados y logrando abrir el protón para entrar al terreno de manera hostil y violenta en compañía de una supuesta apoderada de un aparente propietario del inmueble de nombre OROSMEL DE JESÚS BELTRÁN, portador de la Cédula de Identidad No. V- 11.860.214, hechos que fueron denunciados ante el Ministerio Público por su hija de nombre ANA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA PUENTES y su persona, iniciándose la debida investigación penal. Continúa exponiendo que el día 26 de agosto se presentó en el terrero una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana con motivo de una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a los hechos investigados por la Fiscalía, quedando constancia por escrito del referido procedimiento. Por último narra que en fecha 18 de septiembre del presente año se presentan en el inmueble con nueva orden pero sin presencia de funcionarios policiales o militares alguno, lejos de la legalidad y rompiendo candados y con actitud hostil en grupo de personas con la intención de ocupar el inmueble bajo amenazas, por lo que solicita se le ampare en la posesión fundado en el artículo 782 del Código Civil y los artículo 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.



El querellante acompaña con su demanda: Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 14 de mayo de 2010, donde los ciudadanos José Antonio Martínez Bozo, Ninfa del Carmen Wong Mora e Isomaira Margarita Fernández Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 6.029.722, V-5.062.883 y V-9.755.388, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dan fe y les consta lo alegado por el querellante, respecto a la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, que ejerce sobre el inmueble.

Ahora bien, vistos los recaudos presentados con la demanda y por cuanto a este Órgano le está dado analizar ab initio los medios probatorios que el solicitante produzca con su solicitud para luego así dictar el Decreto o medidas a que haya lugar según las circunstancias; considera este Tribunal que examinados los recaudos acompañados y lo alegado por el querellante, este Tribunal en cumplimiento a las normas invocadas acuerda AMPARAR PROVISORIAMENTE en la posesión al querellante, ciudadano JOSÉ ORLANDO MEJÍAS, sobre el inmueble objeto de esta causa, ordenándole al ciudadano OROSMEL BELTRÁN, que de manera personal o por interpuestas personas EL CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS y dejando a salvo el derecho del referido ciudadano de probar lo que hubiere lugar en la oportunidad a la cual se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

A los fines de dar cumplimiento a lo aquí Resuelto este Tribunal ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia con el objeto de que se sirva distribuirlo a alguno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que éste proceda con la ejecución de la medida cautelar decretada en la presente causa y posterior remisión con sus resultas.- Líbrese despacho y remítase copia certificada del presente Decreto y oficio.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini