Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), por ante la Oficina Receptora de Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana JACKELINE COROMOTO MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, identificada en este acto por no poseer cédula de identidad por los ciudadanos MARITZA LARREAL y EDUARDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.259.647 y 7.685.935 respectivamente, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.151, de este domicilio.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, y se emplazó a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente solicitud mediante la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional. De igual manera se ordeno la citación de la ciudadana EGOLIA VICTORIA MIQUILENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.181.494, y de este domicilio, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes de constancia en actas haber sido citada.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Trigésimo (30) del Ministerio Público, quien fue notificado por el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, según exposición formulada por el mencionado funcionario de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2010, la ciudadana JACKELINE MIQUILENA, identificada en este acto por los ciudadanos AURA SUAREZ y GLORIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.539.958 y 3.453.031 respectivamente, solicitó al Tribunal se libre el edicto correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2010, la ciudadana JACKELINE MIQUILENA, ya identificada, asistida de Abogada, confiere poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.151, y de este domicilio.
En fecha treinta (30) de julio de 2010, vista la diligencia suscrita por la ciudadana JACKELINE MIQUILENA, donde solicita se libre el edicto correspondiente y sea publicado en el diario la verdad de esta localidad, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas donde quedó evidenciado que en fecha 31 de enero de 2007, se libro el referido edicto, y en razón del tiempo transcurrido y por cuanto no consta en autos el edicto publicado, el Tribunal ordenó librar nuevamente el ya mencionado edicto en un diario de circulación nacional de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de agosto de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho citó a la ciudadana EGOLIA VICTORIA MIQUILENA RODRIGUEZ, según exposición formulada por el mencionado funcionario en la misma fecha anterior.
En fecha diez (10) de agosto de 2010, la apoderada de la actora, consigno un ejemplar del Diario El Nacional donde fue publicado el edicto de fecha 10 de agosto de 2010, el cual fue desglosado y agregado a las actas en la misma fecha anterior.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, presente en la sala del Tribunal la ciudadana EGOLIA VICTORIA MIQUILENA RODRIGUEZ, ya identificada en autos, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JUDIN PAULA RIOS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.046, y de este domicilio, dio contestación a la demanda, asimismo conviniendo en todas y cada una de las partes y términos, tanto en los hechos como en el derecho incoada en su contra por su hija ciudadana JACKELINE COROMOTO MIQUILENA RODRIGUEZ, en el presente juicio de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, la apoderada de la actora solicitó al Tribunal la citación del Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto no ha habido oposición alguna sea abierta la causa a pruebas.
El Tribunal por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2010, ordeno abrir un lapso de díez (10) días de despacho, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, quien fue citado personalmente por el Alguacil de este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre de 2010, según exposición formulado por el mencionado funcionario en fecha quince del mismo mes y año.
Estando el juicio abierto a pruebas, la parte actora promovió las suyas, contenidas en el escrito presentado en tiempo hábil, agregada y admitida en fecha veintidós (22) de octubre de 2010.
DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la ciudadana JACKELINE COROMOTO MIQUILENA, manifiesta que nació el día siete (07) de abril del año mil novecientos setenta y siete (1977), en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza de Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que es hija natural de la ciudadana EGOLIA VICTORIA MIQUILENA RODRIGUEZ, según constancia emitida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco (2005).
Anexa también constancias de inexistencia de partidas de nacimiento emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia. Consigna asimismo constancia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá donde CERTIFICA que la ciudadana JACKELINE COROMOTO MIQUILENA RODRIGUEZ, no fue presentada durante el año 1977 al 1978.
Igualmente consigno ficha alfanumérica emitida en fecha 01 de octubre de 2001, por la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde el Departamento de Dactiloscopia dejo constancia que la ciudadana MIQUILENA RODRIGUEZ JACKELINE COROMOTO no aparece registrada en sus archivos.
Que luego de haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento por ante los órganos competentes, las mismas fueron infructuosas como se evidencia de las certificaciones emanadas de dichos organismos.
Que la carencia de tan importante documento ha ocasionado grandes perjuicios para la debida realización en los actos de su vida civil, violando sus derechos civiles y en especial su derecho a la identidad.
Que en razón de los argumentos expuestos, demanda a su madre ciudadana EGOLIA VICTORIA MIQUILENA RODRIGUEZ, por Inserción de Acta de Nacimiento para que convengan en los fundamentos que señala, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 504 y 505 del Código Civil.
DE LA POSESION DE ESTADO
Cuando se trata de una persona mayor de edad que se atribuye carácter de hijo tiene la acción imprescriptible frente al padre o la madre de inquirir su maternidad o paternidad, y aunado a ese hecho, que se le reconozca con la finalidad que se le sea agregado el apellido en la forma establecida por la disposición legal y la posterior inserción de su acta.
Ocurre a este órgano jurisdiccional la ciudadana JACKELINE COROMOTO MIQUILENA RODRIGUEZ, a demandar a la ciudadana EGOLIA VICTORIA MIQUILENA RODRIGUEZ por INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
El autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, establece:
La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.
Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.
Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.
La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)
De lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que por cuanto se evidencia que la ciudadana EGOLIA VICTORIA MIQUILENA RODRIGUEZ, es la progenitora de la solicitante, plenamente identificada, quien compareció ante este Juzgado aceptando todos los hechos narrados por la actora, manifestando que es su hija biológica, hecho que determina la filiación, la carga de la prueba quedo demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Analizada la norma citada, en estricto apego este Juzgador estima la filiación entre la ciudadana JACKELINE COROMOTO MIQUILENA RODRIGUEZ y la ciudadana EGOLIA VICTORIA MIQUILENA RODRIGUEZ.- Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:
Para demostrar lo alegado promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió e invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor.
2. Promovió y ratificó la Constancia de Nacimiento emitida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, que certifica que la ciudadana MIQUILENA RODRÍGUEZ EGOLIA VICTORIA, ingresó a la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, el día 06 de abril de 1977, y egreso con el diagnostico: PARTO EUTOCICO, Nacido: VIVO, Sexo: HEMBRA, Hora: 12:25AM, Fecha: 07-04-77.
3. Promovió y ratificó la constancia de inexistencia de partidas de nacimiento, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 del mes de octubre de 2005, donde certifica que la ciudadana JACKELINE COROMOTO MIQUILENA RODRIGUEZ, no aparece presentada en los Libros de Actas de Nacimiento correspondientes al año 1977.
4. Promovió y ratificó la constancia de inexistencia de partidas de nacimiento, emitida por el Registrador de la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, de fecha 31 de agosto de 2001, donde certifica que no aparece asentada en los Libros de Actas de Nacimiento del año 1977, que por duplicado lleva dicha oficina, la partida de la ciudadana JACKELINE COROMOTO MIQUILENA RODRIGUEZ.
En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y las pruebas promovidas, otorga valor al mismo en todo su efecto probatorio, y siendo que los demandados reconocieron como ciertos los hechos que el demandante atribuyó a su persona en la demanda, pasa a dictar sentencia en la causa, previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1°:
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".
Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
Por su parte estipula el artículo 458 del Código Civil:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."
Ahora bien, con toda las pruebas documentales aportadas por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logró demostrar el hecho alegado por este en su solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarada procedente la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:
1. Tener el presente fallo como Acta de Nacimiento de la ciudadana JACKELINE COROMOTO MIQUILENA RODRIGUEZ, hija de la ciudadana EGOLIA VICTORIA MIQUILENA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.181.494, nacida el día SIETE (07) de ABRIL del año mil novecientos setenta y siete (1977), en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
2. Que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento de la ciudadana JACKELINE COROMOTO MIQUILENA RODRIGUEZ.
Publíquese, regístrese y remítase mediante oficio copia certificada de esta Sentencia debidamente ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los __DIEZ__ ( 10 ) días mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.¬
El Juez,
(fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior previo anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las once de la mañana (11:00 AM).
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