REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 7231

I. Consta en las actas que:
El ciudadano FELIPE RIVERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.359, domiciliado en el Municipio Maracaibo, asistido por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana Lesdina Acosta S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.855, expuso:
“…A los fines de demostrar la posesión de un inmueble y sobre la propiedad de unas mejoras y bienhechurías en resguardo de mis intereses, solicito de este Despacho se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare lo siguiente: PRIMERO: si me conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si es cierto y les consta que desde el 23 de Febrero del año 1992, construí a mis expensas una casa de habitación compuesta de dos (02) habitaciones, un (01) comedor, una (01) sala de baño, sala, comedor, cocina y garage. TERCERO: Si por haber presenciado los pagos, saben y les consta que invertí en la construcción, la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00). CUARTO: Dirán los testigos por ese conocimiento que de mí dicen tener, saben y les consta que he venido poseyendo de forma legítima, pública, pacífica, notoria e ininterrumpida la vivienda en cuestión. Que den razones fundadas de sus dichos. Las bienhechurías mencionadas en el presente título han sido levantadas en un terreno de mi propiedad, cuya ubicación es el Sector Glorias Patrias, detrás de la Sub-Estación ENELVEN, al final del Barrio Raúl Leoni, Av. 60, casa N° 10222-65, Parroquia Caracciolo Parra Pérez y Venancio Pulgar; y, sus linderos son: Al Norte, con la entrada, calle 60; al Sur, con la Sub-Estación de ENELVEN; al Este, con la casa del Sr. Jairo Parriza; y, al Oeste, con la casa del Sr. SIPI; el cual me pertenece según acuerdo con el Supervisor de Obra de ENELVEN, ciudadano Eduardo Rodríguez, en fecha 23 de Febrero del año 1992, quien me asignó el mencionado terreno por trabajo de medición de cotas limítrofes. Pido que se hagan las menciones a los efectos señalados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”

Acompañó a la solicitud copia simple de constancia de residencia.
Se le dio entrada a la solicitud por auto de fecha 19 de Marzo de 2001, instándose al postulante a consignar copia certificada del documento que demuestre la posesión que arguye tener sobre el inmueble antes identificado e indicar la identificación de los testigos que presentará ante este Despacho a rendir su declaración.
Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2001, el postulante indicó como testigos a los ciudadanos: RAFAEL VELAZCO, JUDITH LARA y JENNY LARA; y, el mismo día el Tribunal fijó oportunidad para que los mismos rindieran declaración.
Consta de las actas procesales, que por cinco veces este Despacho, a petición del solicitante fijó oportunidad para escuchar las declaraciones de los mencionados ciudadanos, por cuanto éstos no comparecían a rendir su declaración; igualmente consta que el día 16 de Mayo de 2001, el postulante presentó al ciudadano RICARDO URDANETA, como testigo.
El día 31 de Mayo de 2001, comparecieron los ciudadanos JUDITH EUFEMIA LARA DE URDANETA y RICHARD JERSI URDANETA ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.823.676 y 7.620.103, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y declararon a tenor del interrogatorio presentado por el postulante en su escrito libelar de la siguiente forma:

“…JUDITH EUFEMIA LARA DE URDANETA, (omisis), PRIMERA PREGUNTA: que si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. FELIPE RIVERA MEDINA; AL SEGUNDO: Contestó: Yo se que la casa es de él, que él la construyó porque el es el Maestro de Obra y su esposo trabaja con él; AL TERCER PARTICULAR: Contestó: Que hasta allá ella no puede llegar, que eso sería decir mentiras, pero sí se que él construyó esa casa; al CUARTO PARTICULAR: Contestó: Que desde que está trabajando el Sr. Felipe con su esposo, siempre lo llevan hasta dirección y le dan la cola. La declarante da razón fundada de sus dichos…”

“…RICHARD JERSI URDANETA ARTIGAS, también conocido como RICARDO URDANETA, (omisis), contestó: Si como no, años conociéndolo; al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: Si él hizo sus bienhechurías a la casa, lo veía haciendo la mezcla para los bloques y haciendo las bases para la construcción de la casa, como él es Maestro de Obra, las dos semanas que fui siempre lo veía haciendo la construcción, eso era los fines de semana que yo iba por ese sector; al TERCER PARTICULAR, manifestó: Con respecto a este particular no puedo decir cuanto invirtió; Con respecto al PARTICULAR CUARTO, expuso: Eso es cierto. El testigo da razón fundada de sus dichos y expone que es un hombre pacífico y tranquilo…”

El día 06 de Junio de 2001, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, Dirección de Bienes y Derechos de la presente solicitud de Título Supletorio remitiéndole copia certificada del mismo, en atención a lo indicado en el Oficio N° 00001531.
En auto dictado el día 04 de Febrero de 2003, se ordenó oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República, Dirección de Bienes y Derechos, ratificando el oficio señalado en el párrafo anterior.
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2007, se ordenó oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República, Dirección de Bienes y Derechos, ratificando los dos oficios librados anteriormente a ese Organismo.
Con fecha 12 de Marzo de 2008, se instó nuevamente al solicitante a consignar documento de propiedad del inmueble indicado en el escrito libelar, para lo cual se le concedió quince (15) días hábiles.
El día 27 de Marzo de 2008, el postulante, ciudadano FELIPE RIVERA MEDINA, ya identificado, solicitó al Tribunal oficiar a la Intendencia Del Municipio Maracaibo, en el sentido de que remitieran a este Despacho el documento de bienhechurías del año 2001, el cual se encuentra a su nombre en esa Intendencia, lo cual se proveyó en auto del 1° de Abril de 2008, en el cual además de oficiar a la mencionada Intendencia, se ordenó oficiar en el mismo sentido a los Archivos del Acervo Histórico de la Biblioteca Pública del Estado Zulia, por cuanto se evidenció de las actas que tales documentos por problemas de espacio físico fueron trasladados a los archivos de la indicada Biblioteca.
Mediante oficio de fecha 14 de Octubre de 2008, la Intendencia del Municipio Maracaibo, contestó el oficio que le remitió este Tribunal, informando que por problemas de espacio físico en esa Institución, los expedientes correspondientes al año 2001, fueron enviados al Acervo Histórico; quien a su vez, con oficio N° AHZ/285, de fecha 09 de Agosto de 2010, el cual se recibió el día 10 del mismo mes y año, pidió a este Juzgado les otorgara un lapso de dos (02) meses a los fines de buscar la información solicitada.
II. Transcurrido el lapso, sin que se obtuviera por parte de los mencionados organismos la información solicitada; siendo que es carga del solicitante demostrar los hechos alegados en su solicitud y habiendo transcurrido lapso suficiente para que el mismo trajera a las actas cuantas pruebas de sus alegatos fueren necesarios; pasa el Tribunal, a resolver para lo cual lo hace previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Por otra parte, establece el artículo 11 y 12 ibidem:
“…Artículo 11: …En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa. Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

Se considera la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar o enajenar el bien, lo cual le es imposible al poseedor.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante para que estas declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Tal como lo ilustra el jurista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo: “…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de autenticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado y comentado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante, en tal sentido se observó que aún cuando este Tribunal le requirió al solicitante el documento de bienhechurías recaudo distintivo de este tipo de proceso, éste no lo trajo a las actas, sino que pidió al Tribunal, solicitar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo proveyera del señalado documento, lo cual proveyó este Órgano Jurisdiccional, quien a su vez le informó a este Despacho, que tal información reposaba en los archivos del Acervo Histórico, instituto al cual se le requirió la información y hasta la presente fecha no ha sido suministrada, por lo que no se cuenta con una prueba congruente con los hechos alegados para determinar si en verdad existen las bienhechurías que el postulante alega en su escrito y que éstas le pertenecen.
Asimismo, de los instrumentos que el solicitante sólo trajo a las actas, estos es, una copia simple de constancia de residencia de la Asociación de Vecinos del Barrio Dr. Manuel Guanipa Matos, de fecha 10 de Marzo de 2001; y, una constancia de residencia, que posteriormente consignó en original, expedida por la misma Asociación de Vecinos de fecha 20 de Julio de 2007; se observó, que en la primera se dejó constancia que el postulante se encuentra residenciado en el aludido barrio específicamente en la Calle 57, casa N° 100 B-225, (resaltado del Tribunal); y, en la segunda, se dejó constancia de que se encuentra residenciado en la Calle 60 N° 102-65, (resaltado del Tribunal); y en el escrito libelar, expone que las bienhechurías se encuentran ubicadas en el Sector Glorias Patrias, detrás de la Sub-Estación ENELVEN, al final del Barrio Raúl Leoni, Av. 60, casa N° 10222-65, Parroquia Caracciolo Parra Pérez y Venancio Pulgar, (resaltado del Tribunal), concurriendo una muy notable incongruencia en la ubicación de las supuestas bienhechurías.
Por otra parte, al entrar al análisis de las declaraciones evacuadas ante este Despacho, por los testigos traídos por el solicitante, ciudadano FELIPE RIVERA MEDINA, se observó que aunque estas son congruentes entre sí, en las mismas no se encuentran elementos de convicción acerca de las bienhechurías que alega le pertenecen, como tampoco acerca de su ubicación; las respuestas que proporcionan no indican por ejemplo a qué sector se están refiriendo en su dichos; o cuál es la casa que el postulante está construyendo en su condición de maestro de obra, que cabe acotar, no significa que la casa que construya sea de su propiedad, pues puede darse la condición que esté construyendo por cuenta y orden de alguien, en conclusión las declaraciones examinadas, nada aportan que favorezcan a los alegatos del postulante.
Por otra parte, expone el solicitante en su escrito, que el terreno donde se encuentran presuntamente edificadas las bienhechurías, le pertenece porque el ciudadano Eduardo Rodríguez, en su condición de Supervisor de Obra de la empresa ENELVEN, en fecha 23 de febrero de 1992, se lo asignó por trabajo de medición de cotas limítrofes; de lo cual el requirente no trajo a las actas ninguna prueba que demostrara tal aseveración.
Con el análisis que precede se quiere significar, que teniendo los Jueces por norte en todos sus actos la verdad, procurando conocer con certeza los hechos, para sí poder administrar una buena justicia, valiéndose para ello de las pruebas traídas a las actas, las cuales deberán ser pertinentes con los hechos alegados y el derecho invocado; y por cuanto el solicitante, ciudadano FELIPE RIVERA MEDINA, ya identificado, no aportó elementos suficiente de convicción que lo hagan acreedor del derecho que refiere poseer, concluye esta Jurisdicente que la presente acción de Título Supletorio propuesta por el mencionado ciudadano es improcedente en derecho y así se decide.

III. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones y por no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA DECLARACIÓN de las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de posesión a favor del postulante, ciudadano FELIPE RIVERA MEDINA, ya identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.________. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 7231. Lo Certifico, en Maracaibo a los 09 días del mes Noviembre de 2010.