REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.647
Se le dio entrada a la presente acción posesoria por auto dictado por este Tribunal el día (05) de Octubre de 2010, mediante el cual a los fines de admitirla, se instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios, con respecto a la posesión ultra anual alegada.
En fecha (01) de Noviembre del presente año, la parte actora dio cumplimiento al referido requerimiento y verificado el mismo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la acción, lo cual hace al auspicio de los siguientes argumentos:
Ocurre la ciudadana ARELIS MARGARITA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.966, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO JOSE GARCÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.696, y de igual domicilio.
Relata la parte actora que viene poseyendo en compañía de su difunto concubino de forma pública, pacifica, notoria, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueña desde hace mas de diez (10) años, un inmueble ubicado en el sector Canchancha, avenida 15 con calle 21, casa No. 21-25, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el Hospital Adolfo Pons, SUR: su frente con vía pública, ESTE: posesión de la familia Suárez y OESTE: terrenos propiedad del Hospital Adolfo Pons.
Asimismo, resalta que ha sido perturbado el derecho a la posesión que ha venido ejerciendo, por las ciudadanas MARLENE DELGADO y LETIS DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.519.275 y 7.763.732, respectivamente, de este domicilio, por cuanto éstas alegan ser propietarias del referido inmueble y bajo ese argumento se presentaron en el mismo exigiéndole que lo desocupara, amenazando con sacarla por la fuerza y agrediéndola verbalmente.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual extiende un análisis preliminar de los medios de prueba consignados, dado que las querellas posesorias se caracterizan por tener una etapa cognoscitiva de primer término, en la que el Juez debe crearse convicción acerca de la procedencia provisional de la acción, y así dictar el decreto debidamente motivado.
El artículo 782 del Código Civil, a la letra impone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Subrayado del Tribunal)

Del artículo parcialmente transcrito se aprecian al menos, tres requisitos de procedibilidad, a saber: (i) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; (ii) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; y (iii) Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal decretar el amparo a la posesión del querellante.
Tales requisitos pretende probarlos la parte actora a través de los siguientes medios de instrucción:
Justificativo de testigos debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha (25) de Febrero de 2010, a los efectos de evidenciar el legítimo vinculo de concubina que la unía con el ciudadano MORGAN DELGADO ALVARADO y que éste representaba el sustento económico del hogar que desde hace mas de diez años compartían.
Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha (03) de Octubre de 1990, bajo el No. 96, Tomo 66, a los efectos de evidenciar la posesión legítima que sobre el referido inmueble ha venido ejerciendo y al mismo tiempo las respecto de las bienechurías sobre él construidas.
Justificativo de testigos debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha (29) de Septiembre de 2010, en el cual se denota la posesión alegada sobre el inmueble desde la mencionada fecha y la perturbación de la que ha sido victima por parte de las ciudadanas MARLENE DELGADO y LETIS DELGADO.
Factura de cobro de servicio público de suministro de energía eléctrica, emitido por la empresa ENELVEN.
Constancia de residencia expedida por la Presidenta de la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Tierra, de fecha (01) de Marzo de 2010, y (11) de Septiembre de 2010, a los efectos de demostrar su condición de residente en el referido inmueble.
Constancia de residencia expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, de fecha (07) de Septiembre de 2010.
Conjunto de firmas de personas vecinas del Sector Canchancha, avenida 15, con calle 21, quienes dan fe de la legítima de la condición de poseedora que tiene la ciudadana ARELIS MARGARITA LEON, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Posteriormente, mediante el escrito a través del cual se dio cumplimiento al requerimiento hecho por este Tribunal a los fines de que se ampliaran los medios probatorios, el apoderado actor, ciudadano ALVARO JOSE GARCIA ROMERO, antes identificado, procedió a corregir la identificación del inmueble indicada en el libelo de la demanda, dejando constancia de que donde se leía “…casa numero 21-25…”, debe leerse: “casa numero 15-21…”. Asimismo, consignó copia certificada de la facturación realizada durante el periodo comprendido entre el (01) de Marzo de 2004 y (22) de Septiembre de 2010, expedida por la empresa ENELVEN, además del certificado de cambio de nomenclatura expedido por el Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.
Ahora bien, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, que “…encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”.
Como quiera que se trata de un estudio preliminar de los medios de prueba, y ante la necesidad de esta Juzgadora de crearse convicción para declarar la certeza provisional de los supuestos aportados por la parte accionante, vistos los instrumentos aportados, este Órgano Jurisdiccional estima cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para el decreto del amparo provisional de la posesión. Así debe ser declarado.
Por los argumentos ya expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ADMITE cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO presentada por la ciudadana ARELIS MARGARITA LEON, contra las ciudadanas MARLENE DELGADO y LETIS DELGADO, todas ya identificadas, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta el AMPARO PROVISIONAL DE LA POSESIÓN, ejercida por la ciudadana ARELIS MARGARITA LEON, sobre el inmueble antes identificado, por lo que se ordena el cese de los actos perturbatorios por parte de las ciudadanas MARLENE DELGADO y LETIS DELGADO, a quienes se acuerda notificar del presente decreto, comisionándose amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda previa distribución. Líbrese Despacho de Comisión.
SEGUNDO: Una vez practicado el Amparo Provisional, se ordena emplazar a las ciudadanas MARLENE DELGADO y LETIS DELGADO, antes identificadas, para que concurran ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la última de las citaciones, a los fines de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, todo de conformidad con la sentencia No. 132, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillan.
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.647. Lo Certifico en Maracaibo al __________ ( ) día del mes de Noviembre de 2010.