REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 43.881

I.- Consta en las actas procesales que:
La ciudadana YESICA LORENA MELENDEZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.787.827, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Luis Bastidas de León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.988, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadano NELSON ENRIQUE SUAREZ OLIVAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.783.440, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, fundamentando su acción en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; alegó lo siguiente:
“…Estuve casada desde el día 03 de Diciembre de 1988 con el ciudadano NELSON ENRIQUE SUAREZ OLIVAR (omisis) hasta el 15 de marzo de 1999, fecha en la cual fue disuelto el mencionado vínculo matrimonial, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de copia certificada de la antes aludida sentencia, que de igual forma se acompaña marcada con la letra “B”. Ahora bien, durante la indicada comunidad fue fomentado un patrimonio común entre ambos cónyuges, por lo que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual forma la sociedad de gananciales que hubo existido entre estos y en la solicitud de divorcio por el 185 A y el cual corre inserto en el expediente signado con el N° 16 ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que a los efectos legales se consigna marcado con la letra “B”. De ésta forma como bienes habidos durante la indicada comunidad (sic) los siguientes: a) Un inmueble (sic) una parcela de terreno propio y la casa en ella edificada distinguida con el N° 09-02, situada en (sic) lote N° 09, de la primera etapa de la Urbanización Villa Tamare, situada en el sector Tamare, Kilómetro 29 de la carretera que conduce desde la ciudad de Maracaibo hacia El Moján, en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (128, 27 mts.²) (sic), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 09-01, SUR: Parcela 09-03, ESTE: calle 5; y, OESTE: Parcela N° 09-10 y Parcela 09-11, adquirida según (sic) b) Se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el día 08 de abril del año 1999, el cual quedó registrado bajo el N° 48, tomo 1, protocolo 1ero, (sic), el cual acompaño en copia certificada, el cual tiene un precio actual aproximado de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (B.F. 100.000,00)…” …”

Acompañó a la demanda, copia certificada de la sentencia de Divorcio en fecha 05 de Octubre de 2000, debidamente ejecutoriada el día 14 de Noviembre del mismo año, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 y copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble adquirido por la comunidad conyugal.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, fue admitida la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Consta de las actas que el demandado no pudo ser citado personalmente, por lo que a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 14 y 18 de Agosto de 2009, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 19 de Octubre de 2009.
Mediante escrito de fecho 13 de Noviembre de 2009, el demandado, ciudadano NELSON ENRIQUE SUAREZ OLIVAR, ya identificado, compareció ante este Despacho y con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano José Enrique Martínez Paz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.071, contestó la demanda en los siguientes términos:

“…1.- Niego, rechazo y contradigo que en algún momento me haya negado a realizar la partición del bien inmueble obtenido en la comunidad conyugal, con la ciudadana YESSIKA MELENDEZ, antes identificada, ubicado en el lote N° 09, de la Urbanización Villa Tamare, casa N° 09-02, sector Tamare, kilómetro 16, que conduce desde la ciudad de Maracaibo hacia El Moján, en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, cuyos linderos están especificados en actas, por cuanto siempre he mantenido una posición de diálogo para vender el inmueble y darle a mi excónyuge lo que le pertenece por derecho; 2.- Niego, rechazo y contradigo que la referida ciudadana YESSIKA MELENDEZ, antes identificada, haya quedado en la calle, luego de disolverse el vínculo matrimonial, puesto que la misma fue la que (sic) voluntariamente se retiró del referido inmueble al separarnos y divorciarnos posteriormente. 3.- Es cierto y lo reconozco, ciudadana Juez, que para el momento de la disolución del vínculo, al retirarse voluntariamente mi excónyuge, la ciudadana YESSIKA MELENDEZ, antes identificada, yo quedé habitando el referido inmueble que constituía nuestro hogar, y en aras de resolver la liquidación del mismo lo puse en venta, mudándome del mismo para que fuese más rápida la transacción y en todo momento la referida ciudadana se negó a querer firmas ningún documento de venta, para la respectiva liquidación del bien inmueble a tal punto que violó las cerraduras de la casa y en estos momentos la habita, con la mentalidad de que este Tribunal en sentencia definitiva liquide el bien inmueble en litigio y se lo adjudiquen un 100%, cosa que es imposible porque la liquidación debe realizarse en un 50%, a lo que nunca me he negado ni me negaré, al contrario así lo deseo para conseguir la salud mental y la paz que requieren mis hijas en el proceso de su desarrollo y la mía propia…”

En fechas 20 de Noviembre de 2009 y 12 de Agosto de 2010, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio ciudadanos José Martínez Paz e Isabel Faría Piñeiro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.071 y 123.712, respectivamente.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Observamos en el caso subjudice, que el demandado, ciudadano NELSON ENRIQUE SUAREZ OLIVAR, ya identificado, compareció personalmente y contestó la demanda admitiendo tanto los hechos como el derecho invocado por la actora; y, por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también la copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien concebido durante la vigencia del vínculo conyugal, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YESICA LORENA MELENDEZ ORDOÑEZ contra el ciudadano NELSON ENRIQUE SUAREZ OLIVAR, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.),
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.881. Lo Certifico, en Maracaibo a los 09 días del mes de Noviembre de 2010.