REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 42.862

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana NEYVA GUDIÑO MAESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.424.050, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.664, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en defensa de sus derechos e intereses; solicitó la INTERDICCIÓN de su hermana, ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.423.228 y de su mismo domicilio. Alegó que desde su nacimiento, su mencionada hermana padece de Encefalopatía Hipóxico Isquémica, que presenta complicaciones tales como hemiparesia espástica izquierda, retardo mental, crisis epilépticas generalizadas, tónico crónicas, marcha espástica y disminución del coeficiente intelectual. Arguye, que por cuanto es su única hermana, se encuentra legitimada para promover la presente acción, fundamentándose en los artículos 397 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, para que la identificada ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, sea sometida a interdicción y que el nombramiento de tutora recaiga sobre su persona.
Acompañó con la demanda copias certificadas de sus correspondientes actas de nacimiento, copias certificadas de las actas de defunción de sus padres, original de Evaluación Médica correspondiente a la presunta entredicha expedida por el Hospital Dr. Adolfo Pons, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 23 de Enero de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír a la entredicha ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, ya identificada, así como también a los familiares o amigos del indiciado e igualmente se designó como Médicos Reconocedores a los médicos Zoraida Ávila de Aguilar y Héctor De La Hoz, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Consta en actas, la notificación del Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 2008, y por auto de fecha 15 de Diciembre del mismo año, a petición de la parte actora y por cuanto el Alguacil de este Despacho no le fue posible localizar a los médicos designados para la evaluación de la presunta entredicha, se designó en su lugar a los ciudadanos Yanira Paz Labarca y Diego Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.836.533 y 5.804.151, respectivamente, Psicólogo la primera y Psiquiatra el segundo y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron. Consta de las actas procesales la consignación de sus respectivos informes.
Por auto de fecha 29 de Octubre 2008, se fijó día y hora para escuchar a la entredicha, ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, ya identificada, lo cual se llevó a efecto, el día 19 de Noviembre de 2008.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, se fijó oportunidad para oír a los ciudadanos SARA GRACIELA GUDIÑO MAESTRI, CARLOS LUIS CHOURIO GUDIÑO, ALEJANDRO ERNESTO LOPEZ BALZÁN, MERCEDES NATIVIDAD BRITO, CARMEN ALICIA BALZAN y KATIUSKA CAROLINA REYES BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.231.031, 16.456.387, 9.783.774, 298.664, 3.933.615 y 10.208.037, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quienes fueron presentados por la actora como parientes y amigos de la interdictada, y cuya declaración consta en las actas procesales, en fecha 09 de Febrero de 2009, la primera, tercero y cuarta de los nombrados y 17 de Marzo de 2008, el segundo nombrado.
Como resultado de la averiguación sumaria en el presente proceso, el día 22 de Julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, a quien se le designó como Tutora Interina a su hermana y requirente del presente proceso, ciudadana NEYVA GUDIÑO MAESTRI, ambas identificadas; y una vez cumplida como fueron las formalidades de la fase sumaria, se dio paso a la etapa plenaria del presente proceso, quedando el juicio abierto a pruebas.
Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado pasa a decidir la causa.

II.- Dispone al artículo 393 del Código Civil:
“…El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”

Igualmente establece el artículo 396 ejusdem:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia…”

Asimismo, estatuye el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:
“…733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”

En el ámbito jurídico se entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.
Dentro de este marco, se observó que el día que se llevó a efecto la interpelación de la interdictada NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, se dejó constancia que durante el interrogatorio, la mencionada ciudadana sólo emitió sonidos incomprensibles, comunicándose con señales y buscando siempre la aprobación de la requirente quien se encontraba presente en el interrogatorio, infiriéndose su comportamiento que padece de trastornos de retardo mental grave.
Asimismo, esta Juzgadora, aprecia a favor de la requirente en la presente causa, los resultados que revelan el coincidente diagnóstico de los informes rendidos por el psiquiatra DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO y la psicóloga YANIRA PÁEZ LABARCA, ya identificados, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 2314, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, los cuales confirmaron que la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, de acuerdo a las evaluaciones a las cuales fue sometida, presenta una discapacidad múltiple manifestada en un retraso mental moderado, hemiparesia espástica izquierda y disartrias; esto es, pérdida parcial de sus funciones voluntarias y procesos mentales, lo cual limita sus condiciones físicas y mentales, con un diagnóstico concurrente Retraso Mental Moderado, Discapacidad Múltiple, Disartrias y Hemiparesia espástica izquierda; lo cual confirma los argumentos de la postulante y aunado a las testimoniales rendidas por los parientes y amigos de la entredicha, ciudadanos SARA GRACIELA GUDIÑO MAESTRI, CARLOS LUIS CHOURIO GUDIÑO, ALEJANDRO ERNESTO LOPEZ BALZÁN y MERCEDES NATIVIDAD BRITO, identificados en el cuerpo del presente fallo, pues al interrogatorio respondieron en forma pertinente y congruente con los hechos alegados en el libelo de la demanda por la requirente, en especial cuando manifestaron que son familiares y amigos de la interdictada, que padece de retardo desde que nación, pues nació con una lesión que le impide hablar y tener movimientos en la parte izquierda de su cuerpo, que ha estado y estará de por vida con tratamiento médico; y, que vive con su hermana Neyva, el esposo de ésta y los hijos de ambos; todo lo cual llevó a esta Jurisdicente a concluir, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BORGES FERNÁNDEZ no tiene la capacidad intelectual para desenvolverse en la cotidianidad de la vida y por lo tanto incapaz para proporcionarse por sí mismo los medios mínimos de subsistencia. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso la ciudadana NEYVA GUDIÑO MAESTRI para someter a restricción judicial a su hermana, ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, ambas identificadas, en consecuencia, se declara sometida a TUTELA a la referido ciudadana, de conformidad con la ley y se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela a la identificada ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 22 de Julio de 2009, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la entredicha.
SEGUNDO: Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara a la entredicha ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, sometida a TUTELA DEFINITIVA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a la ciudadana NEYVA GUDIÑO MAESTRI, como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este Despacho, según sentencia de fecha 22 de Julio de 2009, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este Despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con la entredicha, ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI.
CUARTO: Por la naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.
QUINTO: Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.
SÉPTIMO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. ________. La Secretaria (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.862. Lo Certifico, en Maracaibo a los 09 días del mes de Noviembre de 2010.