REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. ________
Recibido el anterior escrito con sus recaudos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todo constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Antes de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, debe este Tribunal determinar su competencia para tramitar la misma, en orden a lo cual observa:
Ocurre el ciudadano ADOLFO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.856.069, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho, ciudadana ANA PÉREZ CORDERO, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.901. Indica que es propietario de un terreno ubicado en la avenida Manuel Belloso, calle 101, vía al aeropuerto, Nº 71C-65, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de veinte mil metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (20.000,81 m2).
Continúa exponiendo que la ciudadana YANETH GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.763.195, propietaria del terreno contiguo, y su cónyuge, ciudadano GUILLERMO PALMAR, de quien no aporta mayores datos, de forma arbitraria y deliberada corrieron la cerca por el lindero sur-este, adentrándose en terrenos de la propiedad del demandante. Asimismo apunta que los mencionados ciudadanos, han vaciado desechos de movimientos de tierras que han venido ejecutando sobre terrenos de su propiedad, ubicado frente al terreno propiedad del compareciente, por el lindero norte de la calle 101, que divide tres propiedades.
Como fundamento de derecho, cita y reproduce el tenor de los artículos 550 del Código Civil y 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, así como las sentencias del 20 de julio de 2007 y 10 de junio de 2008, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el petitorio, solicita al tribunal que le corresponda conocer la presente acción de deslinde, que obligue a los ciudadanos YANETH GONZÁLEZ y GUILLERMO PALMAR, a desplazar los linderos de su propiedad.
Este Tribunal evidencia que la presente acción, trátase de un juicio de deslinde, contemplado sustantivamente en el artículo 550 del Código Civil, y adjetivamente en el Capítulo III, del Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; dicho capítulo regula todo lo relativo a los juicios de deslinde de propiedades contiguas. Atención especial merece el contenido del artículo 721 del mencionado compendio normativo, citado por el demandante, que a la letra impone:
Artículo 721 La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Sorprende a este Tribunal, cómo a pesar de la claridad de la norma que se cita en el propio memorial, la parte demandante no reparó en el Tribunal al cual se atribuye legislativamente la competencia para el conocimiento de las acciones de deslinde. En efecto, para el momento en el cual entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil de 1986, la organización judicial venezolana contemplaba dentro de sí Tribunales de Distrito o Departamento, como consecuencia necesaria de la división político territorial vigente para ese momento, en la cual lo que hoy conocemos ampliamente como municipios, se los denominaba antiguamente distritos, realidad que se veía reflejada –se repite– en el sistema jurisdiccional.
Es así que en la actualidad, las competencias que tenían atribuidas los Tribunales de Distrito o de Departamento, han sido íntegramente asumidas por los Tribunales de Municipio, según cómo haya quedado distribuidos los territorios que correspondían a uno u otro sistema de ordenación político territorial local. Es el caso que para lo que antiguamente se denominó Distrito Maracaibo, hoy día se denomina Municipio Maracaibo, y la competencia la tiene conferida el Tribunal de los Municipios Maracaibo; Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, existiendo once de ellos.
Una de esas competencias que se encuentran encomendadas por imperio de la propia ley a los Tribunales de Municipio, es la del conocimiento de los juicios de deslinde, como lo preceptúa categóricamente el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, asunción que ha sido confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº RH-00890-2007, del 6 de diciembre, en el que establece:
De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades.

El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención. (Destacado de origen)

En efecto, en esta primera fase del juicio, la competencia se haya otorgada a los Tribunales de Municipio, y en el caso de autos en particular, la competencia corresponde al Tribunal de los Municipios Maracaibo; Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues según los dichos del propio compareciente, el inmueble cuyo deslinde pretende se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ello determina que el conocimiento de la presente causa resulta foránea para este Tribunal de Primera Instancia, el cual sólo conocerá del asunto –previa distribución de ley– en el supuesto contemplado en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se haga la oposición de que trata el artículo 723 ejusdem, en cuyo caso se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
Tomando base en los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del JUICIO DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, incoado por el ciudadano ADOLFO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos YANETH GONZÁLEZ y GUILLERMO PALMAR, todos ya identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda previa distribución de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.

La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. _______. Lo Certifico en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de 2010.


ELUN/yrgf