REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.673
El juicio contenido en el presente expediente, se inicio por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana ELVIA MARGARITA CALAYATUD VIUDA DE LAMBKIN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.587.381, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.459, y de este domicilio, contra la ciudadana MARISELA COROMOTO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.731.202, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Del escrito libelar se evidencia que se trata de una acción de Nulidad de Venta, que debe llevarse conforme a las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida en fecha (20) de Octubre del presente año, ordenándose en el referido auto la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Posteriormente, luego que se verificara la consignación de varios elementos probatorios a las actas y habiendo impulsado la citación de la parte demandada mediante la consignación de los recaudos correspondientes, compareció la abogada NELLY CASTELLANO URDANETA, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA MARGARITA CALAYATUD VIUDA DE LAMBKIN, parte actora, reformando la demanda primigenia, en la cual expone lo siguiente:
“…la demanda se introdujo por la Nulidad de Venta efectuada al ciudadano menor Richar Sánchez Infante, en fecha 14 de Noviembre del año 2007, autenticada por ante la Oficina de Notaría Pública de San Francisco, bajo el No. 42, Tomo 147 de los libros respectivos, a la señora Marisela Infante, hoy se reforma de la siguiente manera;
Se demanda la Nulidad de la venta efectuada al menor Richar Sánchez Infante, en fecha 14 de Noviembre del año 2007, autenticada por ante la Oficina de Notaría Pública de San Francisco, bajo el No. 42, Tomo 147 de los libros respectivos, a la señora Marisela Coromoto Infante en representación del menor Richar Sánchez Infante…”
Del lo transcrito, se evidencia que la demanda aquí incoada esta dirigida contra la ciudadana MARISLA COROMOTO INFANTE, antes identificada, en su condición de representante del ciudadano RICHAR SÁNCHEZ INFANTE, - menor -, situación ésta ante la cual, mal podría este Tribunal pasar por alto la determinación de su competencia para el conocimiento de la presente acción. A tal efecto, recuerda que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: el territorio, la cuantía y la materia.
Reluce el último de los atributos mencionados cuando se trata de casos como el de autos, por lo que resulta necesario formular un análisis con respecto a la facultad que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción por razón de la materia, toda vez que si bien es cierto que la demanda esta dirigida contra una persona que supera la mayoridad, no es menos cierto que ésta no es demandada en su propio nombre, sino en su condición de representante de un menor de edad.
La reforma de la demanda en cuestión contiene elementos dentro de su contenido y pretensión que la vinculan a la jurisdicción de menores, razón por la cual debe ajustarse a las previsiones que al respecto imponga la ley especial, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sobre el punto en cuestión dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Destacado del Tribunal)
Es evidente que la norma transcrita le atribuye de forma expresa la competencia a los Órganos especializados en la materia, ya que en todo caso, los asuntos que surjan en relación a los intereses que pudieran tener una incidencia sobre el patrimonio de los mencionados niños, se encuentra plenamente justificada la intervención de los Órgano Judiciales legalmente previstos para la protección del niño y del adolescente, siempre que al mismo le cumpla ejercer tal función por haberse establecido el beneficio en esa jurisdicción especial, tal como lo constituye el caso de autos.
Finalmente y en consideración de lo expuesto, corresponde – por imperio de la Ley – a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, muy específicamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal virtud, resulta foráneo para la competencia de esta Juzgadora, el conocimiento de la presente acción, siendo forzoso declinar la misma, y así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA, interpuso la ciudadana ELVIA MARGARITA CALAYATUD VIUDA DE LAMBKIN, contra la ciudadana MARISELA COROMOTO INFANTE en representación del menor RICHAR SÁNCHEZ INFANTE, todos ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a la Sala del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________( ) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,
ELUN/ramg Abg. Militza Hernandez Cubillan.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42350, lo Certifico en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Octubre de 2009.
|