REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.075
I.- Consta en las actas que:
Con fecha diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS OJEDA RINCON y YOLINDA COROMOTO ARTEAGA VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.060.980 y 13.298.282, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VIDAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.564, y de igual domicilio.
Mediante escrito consignada ante este Tribunal, en fecha 22 de Febrero de 2010, la ciudadana YOLINDA COROMOTO ARTEAGA VALERO, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VIDAL, antes identificados, solicitó la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que hubiere operado entre ella y su cónyuge, reconciliación alguna; ordenándose la notificación del ciudadano JUAN CARLOS OJEDA RINCON, quien no pudo ser localizado por el Alguacil del Tribunal, consignando la boleta de notificación en actas.
El día 20 de Septiembre de 2010, la ciudadana YOLINDA COROMOTO ARTEAGA, con la asistencia referida, solicitó la notificación por la prensa de su cónyuge, del pedimento de conversión en divorcio. Notificación que fue acordada por el Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2010 y cumplida en fecha 27 de Octubre del año en curso.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS OJEDA RINCON y YOLINDA COROMOTO ARTEAGA VALERO, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, según su manifestación expresa que “ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna”, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye esta sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS, JUAN CARLOS OJEDA RINCON y YOLINDA COROMOTO ARTEAGA VALERO, ambos ya identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día once (11) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acta No. 277.
Según manifestación expresa de los solicitantes, durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, ambos ciudadanos, de común acuerdo, dado que no hubo divergencias sobre ello, convinieron que todos los bienes muebles adquiridos durante la unión matrimonial serán propiedad de la ciudadana YOLINDA COROMOTO ARTEAGA VALERO, y de igual manera las remodelaciones y bienhechurias realizadas a la casa Nro. 47G-15, ubicada en la urbanización el Soler, calle 203, serán propiedad única y exclusiva de la referida ciudadana.
Asimismo, quedo expresamente convenido que la ciudadana YOLINDA COROMOTO ARTEAGA VALERO, antes identificada, renuncio al cincuenta por ciento (50%) correspondiente al fondo de prestaciones sociales del ciudadano JUAN CARLOS OJEDA RINCON. En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional Homologa La Liquidación y Partición de bienes de la Comunidad conyugal propuesta por los solicitantes ya identificados, y le dá el carácter de cosa juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
La suscrita secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.075. Lo Certifico en Maracaibo a los 26 días del mes de Noviembre de 2010. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap
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