REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.806
I
La presente demanda fue incoada ante este Tribunal el día treinta (30) de Noviembre de 2006, por las ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y MARÍA ALEJANDRA PIRELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.017.690 y 8.702.255, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.333 y 52.009, en ese orden, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su carácter de SÍNDICAS DEFINITIVAS del procedimiento de quiebra de la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 1991, bajo el No. 48, Tomo 33-A, que cursa por ante este mismo Juzgado.
Demanda la sindicatura a la fallida y a la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1985, bajo el No. 2, Tomo 194-C, modificados sus estatutos en fecha 06 de Marzo del 2002, registrada en la misma Oficina Pública en fecha 08 de Julio 2002, bajo el No. 16, Tomo 41-A.
Pretende la parte accionante que se declare la nulidad de la hipoteca de primer grado que suscribiera la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA) con la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), que fuera constituida sobre un inmueble propiedad de la fallida, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 6°.
Relatan las síndicas que la declaratoria de quiebra de la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA), le impide formular pago alguno, en consecuencia, no podría haber constituido hipoteca sobre ninguno de los bienes inmuebles de su propiedad, pues – a su juicio – a raíz de la declaratoria de quiebra, ocurre el “…desapoderamiento y la consiguiente incapacidad del deudor, para administrar su patrimonio y mucho menos disponer de los bienes pertenecientes a la masa de acreedores, por lo que si lo hace, el acto celebrado es NULO e INOPONIBLE a la masa de acreedores, según lo establecido en los artículos 923, 937 ordinal 4°, 939 y 940 del Código de Comercio.”
Exponen que el valor de la demanda ha de ser calculado conforme el valor del inmueble hipotecado, y por lo tanto la estiman en QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 520.000.000,00) que en la actualidad equivale a la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 520.000,00).
El día (12) de Diciembre de 2006 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada litisconsorcial. Practicadas las citaciones, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007, ocurrió el profesional del derecho, ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.792, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), en la oportunidad de dar contestación a la demanda y, en lugar de hacerlo, promovió la cuestión previa consagrada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., argumentando al efecto que:
“…la representación, interés y cualidad de la demandante, deviene de un Juicio Concursal de Quiebra intentado en contra de la sociedad mercantil ‘ALIMAR, C.A.’, es por lo que denuncio al tribunal que esta causa ha debido conforme al buen derecho, instaurarse dentro del mencionado proceso de quiebra de postulado en contra de la fallida y no por separado como en efecto fue planteado, por cuanto con ese proceder se estarían violando las garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Nacional (sic).
(…omissis…)
Pues bien, en virtud de la improcedencia de la acción intentada ante la violación de los preceptos constitucionales citados, es que en nombre de mi mandante, opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…’.
Igualmente, conforme a lo establecido en el Artículo 38 del Código Adjetivo, rechazo la estimación de la acción intentada por ser notoriamente exagerada…”
El día cuatro (04) de Junio de 2007, las síndicas del procedimiento de quiebra de la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA), acudieron al Tribunal para presentar escrito de contradicción de la cuestión previa promovida, en el que solicitaron que se declarara sin lugar la misma.
II
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa planteada en ocasión de lo cual observa:
El escrito de cuestiones previas presentado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007, por la representación de la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), se considera válido por cuanto fue presentado en tiempo hábil, dentro de los veinte (20) días de despacho concedidos para la contestación, y pasados como fueron los ocho (8) días continuos de término de distancia. Así se declara.
Asimismo, el escrito de contradicción de las cuestiones previas suscrito por las ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y MARÍA ALEJANDRA PIRELA, resulta igualmente valorable, pues fue consignado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, por lo tanto, las cuestiones previas propuestas deben considerarse contradichas por la parte actora y así se establece.
Observa este Juzgado que el apoderado de la codemandada, acusa a la demanda incursa en la cuestión previa referente a la prohibición la ley de admitir la acción, contenida en el numeral 11 del artículo 346 de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Resulta imperioso para este Tribunal fijar con precisión lo que debe entenderse por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En ese sentido, cabe traer a colación lo que al respecto ha aportado la Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-00138, del 04 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el que se indicó:
“…el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…” (Subrayado agregado).
Expresa la Sala que para la procedencia de la causal invocada por el codemandado se requiere que una disposición de ley –cualquiera esta sea – le imponga al Juez que, en determinado supuesto, niegue la admisión de la demanda, pero de esa norma tendría que evidenciarse de manera indubitable que la pretensión del actor no se encuentra tutelada por la potestad tuitiva del Estado, es decir, que para ese caso concreto al pretendido demandante no le asiste el derecho de acción subjetivamente considerado.
La Máxima Instancia Constitucional, por su lado, ha establecido cuales son los casos en que se puede estimar que existe la prohibición para el curso de la acción. En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001, en la que se lee:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(…omissis…)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
(…omissis…)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(…omissis…)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
(…omissis…)
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.”
Aplicado al caso de autos, se observa que la demanda incoada no encuentra una prescripción legal que obste a su admisión. Por el contrario, en el artículo 945 del Código de Comercio se establece:
“Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso los actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la época de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época, a saber:
Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles, a título gratuito.
Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de anticresis, prenda y cualquier privilegio o causa de preferencia en el pago, obtenidos sobre bienes del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los diez días indicados.
Los pagos de deudas de plazo no vencido.
Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren hechos de otra manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en efectivo.” (Subrayado agregado)
Lejos de estar prohibida la acción, la misma se encuentra consagrada expresamente en la legislación comercial. Con lo anterior no adelanta este Tribunal juzgamiento sobre el mérito, pero sí quiere hacer notar que siendo que algunos actos realizados sobre bienes concursados son susceptibles de ser declarados nulos, esta declaración no puede sino instarse ante un órgano jurisdiccional, y sabiamente el legislador mercantil ideó los supuestos en los que pudiera verse comprometido el patrimonio del fallido en detrimento de la masa de acreedores, supuestos en los cuales la representación de esa masa, se encuentra constreñida a someter a litigio el negocio jurídico, ya en ese juicio se determinará si procede o no la reclamación de la sindicatura.
De la lectura de los alegatos que el apoderado de la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), pretende hacer valer como sustento de la cuestión previa planteada, puede observarse que los mismos son incongruentes, pues por un lado asegura que la demanda presenta el defecto acusado, y por otro, asume que tal defecto se presenta porque la misma no podía encausarse por un procedimiento autónomo, sino que debió cursarse en el mismo procedimiento de quiebra. Al respecto de este último alegato, basta decir que no corresponde a una prohibición expresa de ley que reprima la admisión de la demanda.
Debió, en todo caso, el promovente de la cuestión previa, señalar cuál es la prescripción legal o al menos el argumento que impide la admisión autónoma de la acción, pues este Tribunal observó cuando se le dio entrada, que la misma no es contraria a la moral, las buenas costumbres ni a disposición de ley, por lo cual resultó inadmisible, de lo cual se extrae que la cuestión previa planteada no debe prosperar en derecho, tal y como se decide.
Con respecto a la impugnación de la cuantía que formulara la codemandada en el escrito de cuestiones previas por considerar la estimación exagerada, este Tribunal advierte de la claridad con la cual se expresó el legislador civil adjetivo en el artículo que el mismo apoderado demandado invoca, y cuyo texto se transcribe parcialmente de seguidas:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…” (Destacado agregado).
De la lectura se evidencia que la oportunidad en la cual el Tribunal resuelve la objeción de la cuantía, no es otra que al momento de dictar la sentencia de mérito de la causa, y siendo el presente un fallo interlocutorio que decide sobre la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal nada tiene que resolver sobre la impugnación que hiciera el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, en nombre de su representada, contra la valoración de la demanda de autos. Así se declara.
III
Por los argumentos expuestos precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte codemandada, referida al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE HIPOTECA incoaran las ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y MARÍA ALEJANDRA PIRELA, síndicas definitivas del procedimiento de quiebra de la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA) contra la fallida y la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte codemandada, sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No._______. LO CERTIFICO, Maracaibo, veinticinco (25) de Febrero de 2008. La Secretaria,









ELUN/yrgf











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.806
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio con demanda incoada el día 30 de noviembre de 2006, por las ciudadanas Zimaray Meléndez de Gotera y María Alejandra Pirela, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.017.690 y 8.702.255, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.333 y 52.009, en ese orden, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su carácter de Síndicas Definitivas del procedimiento de quiebra de la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1991, bajo el No. 48, Tomo 33-A, que cursa por ante este mismo Juzgado.
Demanda la sindicatura a la fallida y a la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 16 de abril de 1985, bajo el No. 2, Tomo 194-C, modificados sus estatutos en fecha 06 de marzo del 2002, registrada en la misma oficina pública en fecha 08 de julio 2002, bajo el No. 16, Tomo 41-A.
Pretende la parte accionante que se declare la nulidad de la hipoteca de primer grado que suscribiera la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA) con la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), que fuera constituida mediante documento de fecha 18 de febrero de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 6°. Hipoteca que pesa sobre un inmueble propiedad de la fallida, situado en la calle 78, hoy avenida 25, distinguido con el Nº 57-163, en el sector La Manzana de Oro, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido terreno tiene una superficie de quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (559,03 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con antigua calle 78, hoy avenida 25; Sur: con la calle 78-A; Este: con propiedad que es o fue de Francisca Rodríguez; y Oeste: con propiedad que es o fue de Fernando Paris. Sobre ese terreno existen las siguientes construcciones: la primera al frente para estacionamiento de vehículos con piso de cemento; la segunda, destinada a un local comercial con techos de platabanda, paredes de adobe, mezanine de hierro, y que le pertenece a la empresa ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA), por haberlo adquirido la sociedad mercantil ALIMENTACIONES PETROLERAS, C.A. (ALIPETCA), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 37, Protocolo Primero, y dada la fusión de activos y pasivos que se realizara entre las sociedades mercantiles ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA) y ALIMENTACIONES PETROLERAS, C.A. (ALIPETCA), en fecha 20 de abril de 1999, según acta de Asamblea General de Accionistas registrada en fecha 08 de junio de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 72, Tomo 29-A.
La acción fue admitida por auto del día 12 de diciembre de 2006, ordenándose la citación de la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA), en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos Juan Armando Santiago e Isabel Cristina Rincón de Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.167.833 y 7.600.856, respectivamente, o en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Halim Moucharfiech o Alberto Rodríguez, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.695 y 23.529, respectivamente; todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó citar a la codemandada sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), en la persona de su factor mercantil, ciudadano Martín Enrique Orozco Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.266.866, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, o en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Humberto Enrique Machado o Juan Carlos Figueroa Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.792 y 46.572, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Todo a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, más ocho (8) días continuos que se concedieron como término de distancia.
El día 12 de marzo de 2007, fue citado el abogado Halim Moucharfiech, en su condición de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA); y en fecha 09 de abril de 2007, fue citado el abogado Humberto Enrique Machado, en su condición de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA).
El día 21 de mayo de 2007, compareció el abogado Humberto Enrique Machado, con la condición antes dicha, y estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, promovió la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, de conformidad con el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil
Por escrito de fecha 04 de junio de 2007, suscritos por las abogadas Zimaray Meléndez de Gotera y María Alejandra Pirela, en su condición de parte actora, contradijeron la cuestión previa formulada por la codemandada, sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA).
Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal resuelve la cuestión previa propuesta, declarándola sin lugar y ordenando la notificación del fallo a todas las partes. No obstante, sólo resultaron notificadas la parte actora (quien lo hizo voluntariamente) y la codemandada sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), no así la codemandada sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA), cuya boleta de notificación del fallo de cuestiones previas no fue librada, por omisión involuntaria del Tribunal, lo que generó una desfase procesal, tal y como lo declaró este Tribunal en la resolución de fecha 18 de septiembre de 2008, en la cual se repuso la causa al estado de notificar de la sentencia que resuelve las cuestiones previas, a la fallida sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA).
No obstante, el Tribunal se percató de que luego de la omisión de la notificación de la fallida, se verificaron otros actos en el proceso, tales como la apelación interpuesta contra el fallo interlocutorio por la parte promovente de la cuestión previa (17 de abril de 2008), la contestación pura y simple de la demanda presentada por el abogado Humberto Enrique Machado, en su condición de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (05 de mayo de 2008), la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (26 de mayo de 2008), entre otras actuaciones de menor importancia. Como consecuencia de ello, y en vista de que de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no corre el lapso para interponer los recursos hasta tanto la sentencia dictada fuera de término no sea notificada a todas las partes, y en virtud de que si no corre el lapso de recurribilidad del fallo, tampoco corre ningún otro lapso por el principio de preclusividad de los lapsos, es por lo que este Tribunal anuló todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de apelación del 17 de abril de 2008, inclusive la referida diligencia. Este fallo repositorio ordenó notificarse a las partes del proceso.
Posterior a ese acto, una nueva dolencia, de naturaleza similar, afectó la estada a derecho de las partes. En esta oportunidad, no fue notificada la sentencia repositoria a las partes actora y codemandada PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), quienes tenían especial interés en enterarse del fallo que repone la causa y declara la nulidad de las actuaciones por ellos adelantadas como la apelación, la contestación de la demanda y la promoción de las pruebas, las cuales habiendo sido declaradas nulas, se abría un nuevo lapso para su presentación. Dada la magnitud de esas actuaciones, el Tribunal, por resolución de fecha 14 de enero de 2010, repuso la causa al estado de que se notificara de la sentencia repositoria dictada previamente, a la Sindicatura Definitiva y a la representación de la codemandada PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA).
En fecha 1° de febrero de 2010, se dieron por notificadas del fallo del 14 de enero de 2010, las Síndicas Definitivas del procedimiento concursal, y solicitaron la notificación de las codemandadas. Por nota de Secretaría del día 23 de marzo de 2010, se liberaron las boletas de notificación de las demandadas sociedades mercantiles ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA) y PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA C.A., (PROCAVA).
En fecha 15 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal notificó a la codemandada ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA), exponiendo en ese sentido el día siguiente. En fecha 6 de mayo de 2010, quedó notificada por el mismo funcionario la codemandada PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA C.A., (PROCAVA), haciéndose constar en las actas el día 26 de julio de 2010. Desde esa fecha quedaron notificadas todas las partes de la sentencia repositoria dictada por el Tribunal, principiando el cómputo de los lapsos de apelación de la sentencia de cuestiones previas y el de emplazamiento, desde el día 27 de julio de 2010, día siguiente a la constancia en actas de la totalidad de las notificaciones.
Observa el Tribunal que luego de las notificaciones practicadas trascurrieron íntegros los lapsos relativos a la contestación de la demanda y el de promoción de pruebas, sin que conste escrito, diligencia o actuación alguna de parte de los demandados, sólo evidenciándose un escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2010, en el que ratifica la prueba documental que riela a las actas y promueve nuevas instrumentales, consistentes en copia simple de los siguientes documentos:
a) Hipoteca de primer grado constituido entre la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA) y la fallida sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALIMARCA) de fecha 18 de febrero de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 6°;
b) Documento de propiedad de la sociedad mercantil ALIMENTACIONES PETROLERAS, C.A. (ALIPETCA), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 37, Protocolo Primero.
c) Acta de Asamblea en la que se registra la fusión de activos y pasivos entre la sociedad mercantil ALIMENTACIONES PETROLERAS, C.A. (ALIPETCA) y la fallida sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALIMARCA), de fecha 20 de abril de 1999, registrada en fecha 08 de junio de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 72, Tomo 29-A.
d) Sentencia de quiebra dictada por este Tribunal de fecha 30 de abril de 2003, en la que se evidencia –según la parte promovente– que la cesación de pagos de la fallida se produjo desde el día 31 de julio de 2002.
e) Acta de ocupación judicial de fecha 08 de mayo de 2003, en la que –según la parte promovente– se evidencia que el inmueble hipotecado fue desposeído a través de la ocupación judicial y como consecuencia de la declaratoria de quiebra.
El mencionado escrito de pruebas fue agregado a las actas por auto de fecha 22 de octubre de 2010, admitiéndose cuento hubiera lugar en derecho sin que nada se providenciara sobre su evacuación dada la naturaleza de los medios probatorios promovidos.
Observa el Tribunal que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ordena que la causa sea sentenciada dentro de los ocho días de despacho siguientes a la finalización del lapso de promoción de pruebas, cuando el demandado no diere contestación a la demanda y no promoviere medios probatorios; siendo ese el caso de autos y trascurrida la totalidad de los lapsos procesales, estando la presente causa pendiente por ser sentenciada, este Tribunal procede a hacerlo con apoyo en las consideraciones que se copian seguidamente.
COMPETENCIA
En el presente juicio se discute la validez de una hipoteca de primer grado sobre un inmueble sobre el que acusa propiedad la fallida sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALIMARCA), cuyo juicio de quiebra lleva este mismo Tribunal en el expediente signado con el Nº 38.890, de su nomenclatura particular. En este sentido, se aprecia que quien actúa en el presente proceso de nulidad de hipoteca es la Sindicatura de la quiebra, legitimadas expresamente por el artículo 940 del Código de Comercio, en representación de la masa de acreedores, y en búsqueda de la liberación de un gravamen impuesto –según las síndicas– ilegítimamente a un inmueble cuya administración ha pasado a la masa de acreedores, por imperio de esa misma norma de la ley mercantil.
Esa liberación, entiende el Tribunal, redundará en la posibilidad de que el bien pueda ser dispuesto por la masa de acreedores en provecho de la liquidación de la fallida y del pago de las acreencias pendientes al momento de la quiebra, por lo cual a pesar de la aparente autonomía que el presente juicio de nulidad de hipoteca tiene respecto del procedimiento concursal, aquél es, realmente, una incidencia de éste, y así debe resolverse.
Conforme lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo mismo que los juicios existentes al momento de la quiebra que deben ser acumulados a ésta, asimismo las incidencias surgidas en el procedimiento concursal debe resolverlas el juez de la quiebra. Según esa doctrina, de fecha de fecha 29 de marzo de 2005:
“…el juez competente para dirimir cualquier incidencia que se plantee dentro de un procedimiento de la clase del que ocupa la atención de esta máxima jurisdicción, en consonancia con la normativa legal citada, lo será el juez de la quiebra...”:
En este sentido, el Tribunal aprecia que el presente juicio de nulidad de hipoteca incoado por la representación legal de la masa de acreedores, contra las sociedades mercantiles PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA) y ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALIMARCA), guarda una evidente conexidad con el procedimiento concursal llevado por este mismo Tribunal, por lo cual afirma su competencia y así se declara.
PUNTO PREVIO
En el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la codemandada sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), su representación atacó la cuantía de la demanda en los siguientes términos: “Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código Adjetivo, rechazo la estimación de la acción, por ser notoriamente exagerada.”
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resuelve como punto previo la impugnación de la estimación de la demanda que presentara la parte codemandada en el lapso de emplazamiento, aunque no en el escrito de contestación, ya que no hubo uno que se presentara válidamente, y lo resuelve en los términos siguientes: HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.792, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), en escasas línea y media estampadas al final de su escrito de cuestiones previas, impugna la estimación de la demanda “por ser notoriamente exagerada”.
Entiende el Tribunal que tal rechazo obedece a la impugnación que a esa parte permite el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su texto disciplina:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
La mencionada norma autoriza a la parte demandada, a contradecir el valor que a la demanda ha atribuido la parte actora. No obstante, esta impugnación no es simplemente una manifestación por parte del demandado, de antagonizar con su contraparte sobre la estimación que la demanda ha de recibir, sino que es más bien la explicación de los motivos que sustentan esa antagonía, debiendo exponer si la considera exagerada o demasiado reducida. Es este el criterio que se compadece con la posición de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que de manera reiterada y pacífica le adosa a la actitud omisiva de la parte impugnante, una consecuencia fatal para su pretensión incidental, que se explica de seguidas:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.” (Negrillas del texto).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…) (Sentencia RH-01417, del 14 de Diciembre de 2004)
Advierte el Tribunal que la parte codemandada, impugnante de la cuantía de referencias, que fue fijada en el libelo de la demanda por la suma de quinientos veinte millones de bolívares (Bs. 520.000.000,00), equivalentes reconvertidos a la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), nada indicó con respecto a las razones de su rechazo, ni mucho menos propuso la cuantía que, a su juicio, debía asignársele a la demanda, limitándose a indicar que la misma es exagerada, por lo cual este Tribunal tiene como no opuesta la impugnación de la estimación de la demanda presentada por el patrocinio judicial de la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA). Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la parte narrativa de este fallo, el Tribunal advirtió que dentro del lapso de contestación, ninguna de las partes demandadas dieron contestación a la demanda, y en la etapa de ofrecimiento de los medios probatorios, tampoco presentaron escrito de promoción esas partes, por lo cual toca a este Tribunal verificar si en la presente causa existe la confesión. En este sentido, recuerda que confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el artículo 362 de la ley procesal adjetiva, y su tenor es el siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Destacado agregado)
La trascrita norma establece un serie de requisitos de carácter concurrente para que proceda la declaración de contumacia del demandado. En este sentido se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”
Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
En primer lugar, las sociedades mercantiles demandadas, aun cuando sus representantes fueron citados personalmente conforme lo preceptúa la norma, no acudieron, ni por sí mismos ni mediante apoderado, al acto de contestación de la demanda.
Con respecto a la posibilidad de que exista prueba que le favorezca, el Tribunal está consciente que este supuesto puede darse no sólo a través de la actividad probatoria de la parte demandada, sino a través de los medios de instrucción ofrecidos y evacuados por la parte demandante, conforme enseña el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal. Sin embargo, como será acreditado en líneas siguientes, no hay prueba que favorezca a la parte demandada, quien nada probó que le favoreciera.
Por último, sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que:
“La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.”(Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135)
En el caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta. En ese sentido, el artículo 945 del Código de Comercio, establece cuanto sigue:
Artículo 945°: Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso los actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la época de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época, a saber:
Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles, a título gratuito.
Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de anticresis, prenda y cualquier privilegio o causa de preferencia en el pago, obtenidos sobre bienes del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los diez días indicados.
Los pagos de deudas de plazo no vencido.
Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren hechos de otra manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en efectivo.
Conforme a la mencionada norma, la pretensión de la parte actora no sólo se encuentra permitida expresamente en la legislación, condenando a la nulidad los actos que graven bienes del fallido luego de la época de la cesación de los pagos, sino que además esa pretensión se justifica materialmente en esa misma norma.
De la exploración que de las actas del proceso hace este Tribunal, evidencia que según declaraciones de la representación en juicio de la propia fallida en el escrito de solicitud de quiebra llevada en el expediente Nº 38.890, el cual esta Sentenciadora tiene a su vista por notoriedad judicial, la cesación de pagos de la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALIMARCA), ocurrió desde el día 31 de julio de 2002, mientras que el otorgamiento del documento de hipoteca hecho por la quebrada a la también demandada sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), tuvo una fecha posterior: el día 18 de febrero de 2003, fecha en la que fue anotado bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 6º, de los libros llevados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Siendo así, este Tribunal determina la nulidad de la hipoteca constituida entre las demandadas, que grava al inmueble propiedad de la fallida, situado en la calle 78, hoy avenida 25, distinguido con el Nº 57-163, en el sector La Manzana de Oro, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le pertenece a la empresa ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA), por haberlo adquirido la sociedad mercantil ALIMENTACIONES PETROLERAS, C.A. (ALIPETCA), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 37, Protocolo Primero, y dada la fusión de activos y pasivos que se realizara entre las sociedades mercantiles ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA) y ALIMENTACIONES PETROLERAS, C.A. (ALIPETCA), en fecha 20 de abril de 1999, según acta de Asamblea General de Accionistas registrada en fecha 08 de junio de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 72, Tomo 29-A. Ello así, por imperio del artículo 945 del Código de Comercio y por cuanto para el momento de la celebración de la negociación la quebrada otorgante de la hipoteca había cesado en sus pagos, lo que la había hecho perder la administración y disposición de los bienes, sin lo cual sus actividades carecen de validez y están condenadas a la nulidad, tal y como lo declara este Tribunal y así se decide.
Finalmente, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la ley, este Tribunal declara confesas a las sociedades mercantiles PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA) y ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALIMARCA) y con lugar la demanda de autos, acordando declararlo así de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En criterio tejido al hilo de los argumentos expuestos precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE HIPOTECA incoada por las ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y MARÍA ALEJANDRA PIRELA, actuando en representación de la masa de acreedores y en su condición de síndicas definitivas del procedimiento de quiebra de la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA) contra la fallida y la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), todos ya identificados. En consecuencia, declara:
ÚNICO: NULA la hipoteca convencional de primer grado constituida por la sociedad mercantil ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA) a favor de la sociedad mercantil PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), protocolizada en fecha 18 de febrero de 2003, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 6°, sobre un inmueble situado en la calle 78, hoy avenida 25, distinguido con el Nº 57-163, en el sector La Manzana de Oro, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido terreno tiene una superficie de quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (559,03 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con antigua calle 78, hoy avenida 25; Sur: con la calle 78-A; Este: con propiedad que es o fue de Francisca Rodríguez; y Oeste: con propiedad que es o fue de Fernando Paris. Sobre ese terreno existen las siguientes construcciones: la primera al frente para estacionamiento de vehículos con piso de cemento; la segunda, destinada a un local comercial con techos de platabanda, paredes de adobe, mezanine de hierro, y que le pertenece a la empresa ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA), por haberlo adquirido la sociedad mercantil ALIMENTACIONES PETROLERAS, C.A. (ALIPETCA), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 37, Protocolo Primero, y dada la fusión de activos y pasivos que se realizara entre las sociedades mercantiles ALIMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ALIMARCA) y ALIMENTACIONES PETROLERAS, C.A. (ALIPETCA), en fecha 20 de abril de 1999, según acta de Asamblea General de Accionistas registrada en fecha 08 de junio de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 72, Tomo 29-A.
Se condena en costas a las demandadas sociedades mercantiles ALIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALIMARCA) y PROVEEDURÍA DE LA CARNE VALENCIA, C.A. (PROCAVA), por haber resultado vencidas totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez, (Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria, (Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 41.806. LO CERTIFICO, Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de 2010. La Secretaria,











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