REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.701
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por la sociedad mercantil BALANCEADOS LAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 51, Tomo 56-A, en fecha 08 de Diciembre de 2000, debidamente representada por el abogado en ejercicio OSCAR PÉREZ SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.602, contra las sociedades mercantiles, AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROCAMSA, C.A.) e INVERSORA EL CALLADO SOCIEDAD ANÓNIMA, inscritas la primera ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 21-A; y la última ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de julio de 1994, anotada bajo el Nº 26, Tomo 5-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 02 de Noviembre de 2006, acordándose en el referido auto la intimación de las demandadas, sociedades mercantiles AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROCAMSA, C.A.), e INVERSORA EL CALLADO SOCIEDAD ANÓNIMA, en la persona de su Director ciudadano PAUL GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.693.847, y de este domicilio, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, dentro de las horas para despachar, a fin de que pagara a la parte demandante la cantidad de: CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.5.709.638.312,00), apercibido de ejecución y que dentro del término indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiendo operado esto, se procedería a la ejecución forzosa. Igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación.
Es el caso, que han transcurrido más de tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de las demandadas en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación, e indicar la dirección donde debía practicarse la misma; de igual forma, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la intimación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 02 de Noviembre de 2006, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró la SOCIEDAD MERCANTIL BALANCEADOS LAMAR, C.A. contra las SOCIEDADES MERCANTILES AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROCAMSA, C.A.) e INVERSORA EL CALLADO SOCIEDAD ANÓNIMA, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez ||(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41701. Lo Certifico en Maracaibo a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Noviembre de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/jach
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