REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.562
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de secuestro.
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana MAUREEN ELIZABETH SÁNCHEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.784.009, y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISINETH FUENMAYOR ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.145.053 en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue en contra de la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.590.488, y del mismo domicilio, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.

El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la prenombrada ciudadana que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 599 ejusdem, se decrete medida preventiva de secuestro sobre los bienes objetos del juicio, y se le nombre secuestrataria de los mismos.

Ahora bien, al respecto establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, consagran los ordinales 1° y 2°, del Artículo 588, del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados…”

Finalmente, estatuye el ordinal 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Se decretará el secuestro:
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”

Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, inmerso además en el aludido ordinal, e igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora), por lo que, la demostración de los mismos de forma concurrente, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, y asimismo, porque en el presente caso la prueba de uno conlleva necesariamente a la del otro; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 del Código Adjetivo Civil, y a los fines de emitirse un pronunciamiento conclusivo, se ordena ampliar la prueba en lo que atañe al hecho de la posesión del inmueble por parte de la demandada.


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA AMPLIACIÓN de la prueba en el sentido descrito en la parte motiva de la decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(FDO) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/vb


La Secretaria, Militza Hernández Cubillán, hace constar que el anterior fallo dictado en el expediente No.44.562, es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO.
Maracaibo, ( ) de Julio de 2010.

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán