REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41565
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2006, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción, recibió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL DIAZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.521.180, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a su vez, representa al ciudadano RAFAEL DIAZ CERRADA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad No. 39.053, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.920, en contra de la sociedad mercantil ATLAS SHIPPING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (21) de Octubre de 1994, anotado bajo el No. 24, Tomo 29 A. El referido Tribunal el día Ocho (08) de Agosto de 2006, declaró su incompetencia en razón por la cuantía.
Luego de la distribución automatizada realizada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, razón por la cual, a través de auto fechado el día diecinueve (19) del referido mes y año, ordenó la reanudación de la misma, e instó a la parte actora a consignar los recaudos para llevar a cabo la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano PEDRO ANTONIO VASQUEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 10.385.967.
Consta en actas que el día primero (1°) de Noviembre de 2006, el alguacil natural de este Juzgado manifestó haberse trasladado al domicilio indicado por la parte actora, dejando constancia de no haber podido localizar al representante legal de la empresa, por lo que, consignó la compulsa de la demanda. El día veintisiete (27) de Noviembre de 2006, el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, requirió al Tribunal la citación por carteles, indicando que la dirección del referido ciudadano, recaía en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual fue proveída sin obtener resultados fructíferos. Cumplidas las formalidades exigidas por la legislación, y previa solicitud del apoderado actor, se designó defensor ad litem al profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, quien fue notificado del cargo, prestó juramento de ley, y quedó citado el día dos (02) de Julio de 2008.
Estando en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, el referido defensor ad litem, presentó escrito fechado el día quince (15) de Julio de 2008, en el cual indicó que en diversas oportunidades realizó las gestiones tendentes a ubicar al representante de la empresa demandada, lo cual se le hizo imposible. Después de revisar el libelo de la demanda y los documentos acompañados junto con el, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos invocados en el referido escrito.
En el lapso de promoción de pruebas, el día veintidós (22) de Julio del 2008, compareció el apoderado actor, consignando escrito en el cual ratificó el documento arrendaticio, que constituye el instrumento fundante de la pretensión, el cual fue admitido por este Juzgado en la misma fecha. Por su lado, el defensor ad litem, no promovió pruebas.
Llegada la oportunidad para pronunciarse el Tribunal, el día diecisiete (17) de Septiembre de 2010, lo hizo declarando la nulidad del auto de fecha doce (12) de Mayo de 2008, en el que se designó defensor ad litem, y todas las actuaciones posteriores, todo en amparo al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República.
En ese estado, el día nueve (09) de Noviembre de 2010, compareció ante este Tribunal, el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, suscribiendo acto diligenciatorio, en el cual recurrió a los anormales modos de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente al desistimiento del procedimiento.
Al respecto, este Tribunal evidencia que no existe impedimento para proveer el pedimento, y que el apoderado actor, ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, se encuentra facultado para ese acto, según poder apud acta, conferido en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006, corriente al folio 20 del expediente, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Tribunal declara terminado el proceso, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la oficina de archivo judicial
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 41.565, lo Certifico en Maracaibo, veintitrés (23) de Noviembre de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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