REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37252
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.872.114, asistido por la abogada en ejercicio LUISA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.336, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ENGELBERT ENRIQUE BENAVIDES FRANCO, ENDERSON ENRIQUE BENAVIDES FRANCO, DANIEL ENRIQUE BENAVIDES CARRUYO, CARMELO ENRIQUE BENAVIDES NÚÑEZ, mayores de edad y de este domicilio, y a las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE VEHICULAR, S.R.L. y la Sociedad Mercantil COMISIONES ENDER BENAVIDES, C.A., en la persona del ciudadano ENDER ENRIQUE BENAVIDES TRUJILLO, mayor de edad y de este domicilio y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ULTRASUR, C.A., en la persona del ciudadano NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, y a este en su propio nombre, mayor de edad y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 16 de Abril de 2001, en la cual se ordena citar a los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la citación del último cualquiera de los demandados, en las horas destinadas para despachar, comprendidos entre las 8:30 de la mañana a las 2:30 de la tarde, a dar contestación a la anterior demanda.
En fecha 05 de junio de 2001, fue consignado poder.
En fecha 31 de octubre de 2001, se solicitó oficio y fue proveído.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, la parte actora debía indicar la dirección de la parte demandada y consignar los emolumentos para la intimación, luego instar al Alguacil, a que practicara la misma; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 31 de Octubre de 2001, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, instauró el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO, en contra de los ciudadanos ENGELBERT ENRIQUE BENAVIDES FRANCO, ENDERSON ENRIQUE BENAVIDES FRANCO, DANIEL ENRIQUE BENAVIDES CARRUYO, CARMELO ENRIQUE BENAVIDES NÚÑEZ, y a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VEHICULAR, S.R.L. y la Sociedad Mercantil COMISIONES ENDER BENAVIDES, C.A., en la persona del ciudadano ENDER ENRIQUE BENAVIDES TRUJILLO, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ULTRASUR, C.A., en la persona del ciudadano NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
svp Abg. Militza Hernández Cubillán
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