REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.723
Motivo: Solicitud de Medida Innominada
Visto el anterior escrito de medida presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.91.241, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, constituido conforme a documento de condominio inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de Mayo de 1995, bajo el No.38, Tomo 14, Protocolo Primero, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Agosto de 1993, bajo el No.31, Tomo 28-A, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese. El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la mencionada apoderada judicial que con fundamento en lo establecido en los Artículos 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada de prohibición de la práctica del acto de desalojo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa signada con el No.55.055.

Ahora bien, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).


Asimismo, contempla el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, y conforme lo establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe constar en las actas procesales que se cumplan los extremos para la procedencia de las medidas cautelares que las partes soliciten por vía de causalidad, es decir, se debe cumplir con la presentación de medios probatorios que constituyan una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, e igualmente del derecho que se reclama. Asimismo, del contenido del Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, se desprende un tercer requisito exigido por el legislador adjetivo civil, el cual consiste en la existencia del temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista,: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

En ese mismo sentido, y atendiendo al requisito “fumus periculum in damni”, establece el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenam iento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada…” (Negrillas del Tribunal).

Sustentado el Tribunal en los postulados de la doctrina parcialmente transcritos, y previo un análisis exhaustivo de las actas procesales que componen el presente expediente, considera que los extremos de ley (fumus bonis iuris, funmus periculum in mora y fumus periculum in damni), exigidos en los artículos 585 y 588, en su Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran cubiertos, mal pudiendo utilizarse una medida cautelar innominada para parar los efectos de una ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme según se desprende de los documentos que rielan en actas, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR, el pedimento formulado. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida innominada solicitada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/vb


Quien suscribe, Abogada Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No.44.723. Lo Certifico. Maracaibo, a los ( ) del mes de Noviembre de 2010.
La Secretaria,