REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.432
I
ANTECEDENTES
El día seis (06) de Noviembre de 2009, fue interpuesta la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por los ciudadanos NORA JOSEFINA MORON ALVAREZ y ANDRES SEGUNDO MORON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.051.721 y 4.162.297, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRON GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.981, contra los ciudadanos XIOMARA COROMOTO MORON ALVAREZ y ALFONSO JOSE MORON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.838.017 y 4.992.135, respectivamente, y de igual domicilio.
Expresan en el escrito libelar que, junto a sus otros dos (2) hermanos son herederos de la comunidad forjada por el ciudadano ANDRES AVELINO MORON NAVA, quien falleció el día catorce (14) de Octubre de 2004, según se evidencia de acta de defunción signada bajo el No. 406, comunidad ésta, constituida por una porción de terreno, cuya superficie de extensión aproxima los SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (746,00Mts2), ubicado en la avenida 2 A, con calle 60, Sector Don Bosco, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le perteneció según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 1972, anotado bajo el No. 64, Tomo 6, Protocolo, 1°.
Agregan que, luego de fallecida quien fuere su progenitora, ciudadana LUCILA RAMONA ALVAREZ DE MORON, vendieron en comunidad, al ciudadano GONZALO ANTONIO GONZALEZ, parte de ese terreno, en el que se erige una casa signada bajo el número catastral 2A-11, tal cual, se constata de documento registrado ante la referida oficina registral, el día veinticuatro (24) de Agosto de 1994, anotado bajo el No. 5, Tomo 26, Protocolo 1°. En esa circunstancia, los comuneros cedieron los derechos que ostentaban frente a ese terreno, a su progenitor, ciudadano ANDRES AVELINO MORON NAVA, quien más adelante, vendió un porcentaje del terreno, que abarca DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CON DOCE CENTIMETROS (261,12 Mts), a su hijo ANDRES SEGUNDO MORON ALVAREZ, la cual quedó inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el día veintiuno (21) de Enero de 2000, anotado bajo el No. 46, Tomo 5, Protocolo 1°.
Aducen igualmente, que fallecido su progenitor, se entiende que la porción de terreno restante, que alcanza un área de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON SIETE CENTIMETROS (372,07), les corresponde por derecho sucesoral a sus hijos, quienes llevan por nombre NORA JOSEFINA, ANDRES SEGUNDO, ALFONSO JOSE y XIOMARA COROMOTO MORON ALVAREZ. Sin embargo, éstos dos últimos, desconocen los derechos de sus comuneros, en virtud de que habitan y disfrutan ese bien, desde la fecha en que murió su progenitor, y se oponen a la venta del mismo para adjudicarse la alícuota correspondiente.
Es por ello, que acudieron a la vía judicial a demandar la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, conforme al artículo 759 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en la partición del bien que conforma el acervo hereditario dejado por el mencionado causante.
Admitida la demanda, este Tribunal ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, a fin de que ejercieran su constitucional derecho a la defensa. La primera de las citaciones, se dio el día catorce (14) de Enero de 2010, en la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MORON ALVAREZ. Por su lado, consta en fecha primero (1°) de Enero del referido año, la exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, quien manifestó que le fue imposible localizar al ciudadano ALFONSO JOSE MORON ALVAREZ.
En cumplimiento a las formalidades que imprime la citación, el apoderado actor, solicitó se practicará la citación cartelaria del demandado, en apoyo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, requerimiento proveído por este Tribunal, no obstante, antes de que se verificaren los requisitos exigidos, en fecha primero (1°) de Marzo de 2010, suscribió diligencia la abogada CELINA MARGARITA HOMEZ CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.944, exponiendo que se daba por citada en nombre de los demandados, y a tal efecto, consignó instrumento poder autenticado que acredita su condición de apoderada judicial y el de su colega, ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.116.
Consta en las actas que contiene el expediente, escrito presentado por el abogado MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, fechado el día siete (07) de Abril de 2010, en el cual, en lugar de responder al fondo la demanda, promovió las cuestión previa contenida en el ordinal 6°, relativo al defecto de forma de la demanda, por infringir los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo que sigue:
“PRIMERA: (…) el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4° establece como requisito “…el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”, igualmente, en concatenación la norma adjetiva artículo 777 ejusdem expresa “…la proporción en que deben dividirse los bienes…”. Lo cierto es, que la parte demandante en ningún momento señala el título que origina dicha comunidad y sólo se limita a acompañar el documento en copia simple, el cual impugnamos de toda validez en este mismo acto, con fundamento en lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el cual el ciudadano ANDRÉS AVELINO MORÓN NAVA, manifiesta su voluntad de integrar varias parcelas de terreno y que de acuerdo a dicha integración las parcelas quedarían todas comprendidas en un solo documento, el cual está protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 21 de febrero de 1972 (…).
Dicha proporción conforma los límites del tema decidendum del proceso que constituye uno de los fundamentos esenciales que deben llenar toda sentencia definitiva en el caso que se declarada con lugar la demanda (…).
SEGUNDA: (…) La parte demandante en su libelo omite en la relación de los hechos las correspondientes actas de nacimiento, que demuestran el supuesto parentesco invocado en el libelo de la demanda entre los ciudadanos ANDRÉS SEGUNDO MORÓN ÁLVAREZ y NORA JOSEFINA MORÓN ÁLVAREZ y las personas de los demandados; documentos éstos, que constituyen los fundamentos de derecho de la pretensión explanada en el libelo de demanda, como presuntos sucesores del causante ANDRÉS AVELINO MORÓN NAVA. Fundamento de derecho éste, que no sólo se requiere como determinante de la proporción o división omitida en el libelo, sino que constituye el elemento fundamental de derecho de la división del patrimonio.
(…) carece de los fundamentos del derecho sustancial en que está basada la pretensión, OMISIÓN ÉSTA, que está requerida en el señalado numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la parte demandante la invocación de las normativas, que conforme a la materia civil que nos ocupa, autorizan al Juez de la causa a obrar en este proceso, que como ya se sabe, esta omisión no puede ser suplida por el Órgano Jurisdiccional (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la decisión que resuelva las delatadas excepciones, este Tribunal estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
En la presente causa, los actores pretenden conforme al artículo 759 y siguientes del Código Civil en concatenación del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, fomentada por el de cujus ANDRES AVELINO MORON NAVA, quien falleció el día catorce (14) de Octubre de 2004, en Maracaibo, Estado Zulia, y en vida fuere progenitor de ellos.
De la solicitud se desprende que la misma se centró en liquidar el único bien que conforma el acervo hereditario. Pero, es el caso, que los comuneros, ciudadanos XIOMARA COROMOTO MORON ALVAREZ y ALFONSO JOSE MORON ALVAREZ, objetan la venta del inmueble a fin de adjudicar a cada uno de ellos su alícuota correspondiente dentro de esa comunidad. Ahora, es necesaria la aclaratoria de que, la comunidad hereditaria, nace desde el mismo momento en que muere un individuo, pues se apertura ope legis la sucesión, es decir, sus herederos son llamados porque están vinculados entre sí por un derecho que le es común.
Le es optativo a las partes que integran la comunidad hereditaria de su causante, continuarla, o extinguir la indivisión de los bienes forjados, a fin de que a cada quien se le adjudique lo equivalente a su alícuota (ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil), bien sea en bienes, dinero o especies. Sin duda, en el último de los supuestos, esta división de bienes puede provocarse por la vía amistosa, o contenciosa, de ésta forma el próximo paso pendiente viene a ser el emplazamiento de los litigantes para que éstos designen el partidor, quien ostenta la facultad de realizar la división de los bienes habidos en la comunidad, determinando las adjudicaciones que le pertenezca a cada comunero.
Al respecto, cabe el señalamiento de la normativa que regula el procedimiento de la partición de comunidad, cualquiera que fuere:
Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En razón de la reproducida disposición, le es permitido a esta Sentenciadora afirmar que según el trámite procedimental aplicable en aquellos juicios en los que se pretende partir los bienes que integran la comunidad, la parte demandada en el lapso de contestación puede asumir, primero, el derecho a oponerse sobre la partición, o segundo, manifestar su desacuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en tal caso se discurrirá la causa por el procedimiento ordinario. De lo contrario, el Juez procederá a la partición, por conducto del nombramiento del partidor conforme a lo disciplinado en el citado artículo.
Ahora, llama poderosamente la atención de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. R.C. 00188, de fecha nueve (09) de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante la cual se expresó que:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
(…omissis...)
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos, ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
A su vez, la citada Sala del Supremo Tribunal, en sentencia de reciente data, fechada el día siete (07) de Julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expuso:
“(…) Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor (…)”.
Es por ello, que en sintonía con los lineamientos que regulan el procedimiento en cuestión, esta Juzgadora acota que en el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de los demandados, ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el libelo adolecía de imprecisiones debido a que no realizó señalamiento alguno del título que originó la comunidad hereditaria, simplemente lo acompañó en copia simple junto al libelo, y por la omisión del porcentaje en que debe dividirse tal comunidad. Igualmente, alegó que los actores incumplieron con respecto a la especificación de los hechos correspondientes a las actas de nacimiento, que acreditan la supuesta relación filial que sostenían con el causante.
Bajo esta perspectiva, es preciso reiterar que en este tipo de juicio, no puede verificarse un acto de contestación conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que brinda la posibilidad de contestar al fondo la demanda, alegar cuestiones previas o defensas perentorias, sino que en tal acto, el demandado debe limitarse a objetar el derecho a accionar la partición y liquidación, para luego, entrar a conocer el juicio por la vía ordinaria y resolver cognoscitivamente el mismo.
Entonces, constituye un hecho notorio que la parte demandada alegó expresamente defensas que no se compadecen con el trámite en este tipo de proceso, es decir, el referido ciudadano no siguió los lineamientos permitidos en el artículo 778 ejusdem, los cuales serían la oposición a la partición propuesta o la discusión del carácter o la cuota que le corresponde a cada uno de ellos.
Lo precedido anteriormente, deviene a que, al no existir oposición a la partición de la comunidad de gananciales debe darse el entendido de la tácita aceptación de la liquidación por parte de la demandada en el modo y en las cuotas expuestas en el libelo. No obstante, a pesar de haberse detectado que el apoderado demandado no siguió a cabalidad lo prescrito en el precepto legal y la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora, repara en el hecho de que, los argumentos aportados por él, en apoyo a su delación, encuadran netamente en la oposición sobre la partición y liquidación de la comunidad hereditaria que aquí se pretende.
A todas luces, el escenario es el siguiente, por un lado, esta Jugadora observa la falta del apoderado judicial al oponer una excepción que no es viable en el procedimiento, y por el otro, los argumentos expuestos bajo la figura de cuestiones previas realmente atañen a la oposición de la partición, discusión de alícuota, y del carácter de los comuneros, al señalar en el escrito que: “Lo cierto es, que la parte demandante en ningún momento señala el título que origina dicha comunidad y sólo se limita a acompañar el documento en copia simple (…)” . Más adelante agrega: “(…) se deberá expresar la proporción en que deben dividirse los bienes (…), como quedó expresado anteriormente, requisito éste que no está contenido en el libelo de la demanda (…)” y termina exponiendo que: “(…) la parte demandante en su libelo omite en la relación de los hechos las correspondientes actas de nacimiento, que demuestran el supuesto parentesco invocado en el libelo de demanda entre los ciudadanos ANDRÉS SEGUNDO MORON ALVAREZ y NORA JOSEFINA MORÓN ALVAREZ y las personas de los demandados; documentos éstos que constituyen los fundamentos de derecho de la pretensión explanada en el libelo de demanda como presuntos sucesores del causante ANDRÉS AVELINO MORÓN NAVA (…)”.
El fin último de la función jurisdiccional, así por ejemplo, lo viene estableciendo el Máximo Tribunal de la República, es que el administrador jurídico vele porque en todo proceso reinen las garantías constitucionales y los principios procesales, lo cual redunda, en un proceso en el que las partes puedan ver materializada la justicia.
Por lo anteriormente precedido, este Tribunal aprecia necesario valorar el tenor del escrito de fecha siete (07) de Abril de 2010, por cuanto, si bien es cierto que las disposiciones legales que rigen la materia no prevé que se tramiten las cuestiones previas, no es menos cierto que los alegatos de la parte demandada, comportan su disconformidad con los términos en que se planteó la demanda, es decir, tales argumentos, tienen plena subsución en los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que son: oposición de la partición, discusión sobre el carácter y la falta de instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Aun cuando le dieran otro matiz por medio de la excepción formulada, existe una contraposición de intereses entre las partes que constituyen la relación jurídica.
De allí que, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno que la presente causa se instruya siguiendo los parámetros que establece el legislador para el caso en que haya contención entre las partes, lo cual redunda, en abrir la etapa contenciosa, con el objeto de que demuestren en actas los supuestos antes citados, sin causarle perjuicios a cualquiera de los interesados, tal y como será expuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HERDITARIA, intentada por los ciudadanos NORA JOSEFINA MORON ALVAREZ y ANDRES SEGUNDO MORON ALVAREZ, contra la ciudadanos XIOMARA COROMOTO MORON ALVAREZ y ALFONSO JOSE MORON ALVAREZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se apertura el presente procedimiento por la vía ordinaria, tal cual como lo estipula el artículo 780 del Código Civil Adjetivo, quedando el juicio abierto al lapso de promoción de pruebas, el cual comenzará a transcurrir a partir de la notificación de la última de las partes de la presente resolución. Líbrese boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.432, lo Certifico en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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