REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 41707

Se inició el presente proceso REIVINDICACIÓN, instaurado por el ciudadano GUSTAVO EUGENIO ROSAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.869.549, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado según poder especial por la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.032, contra la ciudadana ROSALBA FERRER FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.390.949, y de este mismo domicilio.
La demanda fue admitida el día seis (06) de Noviembre de 2006, acordándose en el referido auto, la citación de la parte demandada, ciudadana ROSALBA FERRER FERRER, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
Finalmente, el día 13 de Diciembre de 2006, la ciudadana EDMARY ANDRADE, en su condición de apoderada de la parte actora, solicitó la devolución de originales consignados en el juicio.
Es el caso, que han transcurrido más de tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección donde debía practicarse la misma; de igual forma, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la citación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día seis (06) de Noviembre de 2006, es decir, desde el día que admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por REIVINDICACIÓN, instauró el ciudadano GUSTAVO EUGENIO ROSAS, contra la ciudadana ROSALBA FERRER FERRER, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.