REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37121
Se inició el presente proceso de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, seguido por la ciudadana MAITE GUADALUPE CARRUYO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ELVIN FERMIN ARCAYA TELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.55.645, contra la ciudadana ADA IDA PÉREZ DE CARRUYO, venezolana, mayor de edad, de igual domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 21 de Febrero de 2001, acordándose en el referido auto, la citación de la ciudadana ADA IDA PÉREZ DE CARRUYO, ya identificada, para que compareciera ante este Juzgado en el décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido citada, previa la publicación de un cartel de los de mayor circulación en la Capital del la República, para que comparecieran ante este Despacho, en el término indicado, toda persona que tuvieran interés en el presente proceso, a fin de dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose Librar recaudos y carteles. Se instó a la parte actora a consignar Justificativo de testigos.
En fecha 01 de Marzo de 2001, fue librada la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04, 08 y 11 de Mayo de 2001, fue solicitada, expedida y entregada copia certificada de los originales consignados en el proceso.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, y ordenado la Notificación del Fiscal, la elaboración de los recaudos de citación, y la publicación del Cartel; la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas para la elaboración de dicha Boleta de Notificación y los recaudos correspondientes, indicar la dirección del demandado y proveer al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para que este materializara la citación; una vez que constara en actas dicha formalidad, tenía que impulsar la elaboración del Cartel correspondiente; en tal sentido la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 11 de Mayo de 2005, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, sigue por la ciudadana MAITE GUADALUPE CARRUYO PÉREZ contra la ciudadana la ciudadana ADA IDA PÉREZ DE CARRUYO, ya identificada, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
Svp.-