REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. 44.279
Motivo: Apelación de Sentencia definitiva.
I
NARRATIVA
Este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de impugnación de acta de asamblea, que intentara la ciudadana MARY CLARET RODRÍGUEZ MONTIEL, representada judicialmente por el profesional del derecho JUAN EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.940, en contra del Conjunto Residencial Palaima, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARISOL HERNÁNDEZ CEPEDA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.553, todos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DE LA SENTENCIA PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN
El juez de Primera Instancia decidió definitivamente la causa, declarándola con lugar, al amparo de las consideraciones que a continuación se transcriben:
“1.- La parte demandada opone en el acto de contestación de la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “En el libelo de demanda y en la reforma de demanda, se observa que la acción de nulidad incoada se está ejerciendo contra la Junta de condominio del Edificio 2, Torres 1, y 3 del Conjunto Residencial Palaima, en la persona de la ciudadana NANCY HERNÁNDEZ (Presidente) y no contra la comunidad de propietarios del Condominio (en la persona del administrador), que es la verdadera parte interesada. Lo cual se hace posiblemente de acuerdo con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador; considera oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (8) del marzo del año dos mil seis (2006), para de seguidas hacer las observaciones pertinentes:
“… Ahora bien, aun cuando los copropietarios no tiene personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, cso (sic) Juan Franco Farina y otros contra A.E. campos y A. da Costa Campos, estableció lo siguiente:
… Esta sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e, de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado en una sola entidad asociativa, aunque sin personería jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.-
Se observa de las actas procesales, que en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS, identificada en actas, actuando como Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Palaima, edificio 2, Torres 1, 2 y 3; debidamente asistida por abogada en el libre ejercicio, confiere poder apud acta mediante diligencia a la abogada MARISOL COROMOTO HERNÁNDEZ CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo la matrícula 129.553, quien a su vez tiene el carácter de administradora del mencionado Edificio 2, Torres 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Palaima, según consta de copia simple de acta de asamblea, consignada adjunta a la referida diligencia. De igual manera, se observa de las actas procesales, que en fecha seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio MARISOL COROMOTO HERNÁNDEZ CEPEDA, consignó escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, actuando en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Palaima, Edificio 2, Torres 1, 2 y 3, que riela inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y dos (72) de las actas procesales, en el cual se lee textualmente: “…y en mi condición de apoderado judicial en representación de los propietarios de mi domicilio del CONJUNTO RESIDENCIAL PALAIMA, EDIFICIO 2, TORRE 1, 2 Y 3, ubicado en la avenida 16 (Guajira), debidamente autorizada por la Junta de condominio según consta en el Libro de Actas de la junta de Condominio e identificada en autos, según se evidencia del poder Apud acta. ”(…).
De manera, que la apoderada judicial de la parte demandada con la mencionada actuación subsanó la cuestión previa alegada por ella misma, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346°, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(Omissis)
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. (…)”
En consecuencia, este juzgador, en atención a la jurisprudencia citada y la actuación desplegada por la parte demandada, declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
2.- La apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Que como bien alegó la parte actora, en su escrito de libelo, la acción debió (sic) proponerse, era la nulidad de la Asamblea por vicios en la convocatoria y no la nulidad de convocatoria, dado a que la misma (la convocatoria) no es un acto jurídico, como si lo es la asamblea extraordinaria de propietarios, así como los acuerdos que de ellas, emanan, pues la nulidad de convocatoria, no constituye un acto, con formalidades establecidas en el documento de condominio. Cuando así procedió la parte actora, determinó el objeto de la pretensión en los términos de ley, pero no la sustancia ni la fundamenta porque alega hechos vagos, generales e indeterminados, por lo que solicita al ciudadano Juez que la acción debe ser rechazado por inadmisible y así lo declare.
(...)
En atención a lo alegado por la parte demandada, este juzgador considera conveniente citar el artículo 25 de la ley de Propiedad Horizontal, que es del siguiente tenor:
(...)
Se observa de las actas procesales que la ciudadana MARY RODRÍGUEZ, plenamente identificada en actas, es propietaria de un apartamento signado con el número 2-C, situado en la planta segunda del edificio 2, Torre 2 del Conjunto Residencial Palaima, ubicado al margen de la Avenida Goajira o avenida 16, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento autenticado en la Notaría pública Quinta de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y hasta el día treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), se desempeñó como Administradora del Edificio 2, Torres 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Palaima, como consecuencia de su destitución del cargo de Administradora, por asamblea de copropietarios realizada en esa misma fecha. De allí que actúa en conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto interpone la acción de impugnación del acuerdo dentro del lapso de treinta días siguientes a la celebración de la Asamblea, esto es el día treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008). Dicha pretensión la fundamenta en la violación de la cláusula décimo novena del documento de condominio del Edificio 2, Torres 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Palaima y en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y solicita que la misma se tramite de acuerdo con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.
En virtud de lo anterior, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. Así se decide.
3.- Por último la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil (...).
(...)
Observa este Juzgador, que la parte demandada alude es a la falta de capacidad de postulación, esto es la cualidad de abogado que debe poseer quién representa a otra persona en juicio, cosa muy diferente a la falta de cualidad que debe ser opuesta como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y a la que alude la jurisprudencia antes citada. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada no probó nada que favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de los dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal actitud le acarrea una sanción jurídica como es la inexistencia del acuerdo que consta en actas de asamblea realizada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), por los propietarios del Edificio 2, Torres 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Palaima en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:
“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <>” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).-
Observa quien suscribe el presente fallo, la (sic) parte demándate (sic) alega en el escrito de reforma del libelo de la demanda, que impugna el acta de asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Palaima, Edifico 2, Torres 1, 2 y 3, por cuanto se violó lo establecido en la cláusula Décimo Novena del Reglamento del Condominio que riela a las actas del expediente y la cual es del siguiente tenor:
(...)
Constata este juzgador, que del acta de asamblea que riela inserta a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) con sus respectivos vueltos; la cual fue exhibida en su oportunidad y agregada previa certificación en actas a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145) y sus respectivos vueltos, que en la mencionada asamblea no se logró el quórum a que se refiere la cláusula décimo novena del reglamento de condominio. Esto es así, puesto que el Edificio 2, Torres 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Palaima, esta constituido por noventa y cinco (95) apartamentos, de allí que el setenta y cinco por ciento (75%) que exige le mencionada cláusula para que todo acuerdo sea considerado válido, estaría integrado por setenta y uno coma veinticinco por ciento (71,25) de los propietarios del Edificio 2, Torres 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Palaima, que no de los asistentes o concurrentes a la asamblea. Sin embargo, se desprende del Acta de Asamblea consignada al expediente que a la primera asamblea celebrada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), sólo asistieron treinta y dos (32) personas, quince (15) en su condición de propietarios y diecisiete (17) como representantes (autorizados) del resto de los propietarios concurrentes. De lo anterior se evidencia, que no se logró el quórum exigido en la cláusula décimo novena del reglamento de condominio para realizar la primera asamblea. Se evidencia, igualmente, que la mencionada Acta de Asamblea no está suscrita por ninguno de los asistentes, sean éstos propietarios o autorizados; en franca violación a lo exigido en la parte final de la mencionada cláusula y en el último aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
De otra parte destaca este juzgador, que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:
(...)
A su vez el encabezamiento del artículo 23 de la Ley en análisis, establece:
(…)
Por lo cual, a la letra de la Ley, si no existiere documento de condominio que regule lo relativo a las asambleas; los acuerdos para que tengan validez deben tomarse por mayoría de los propietarios interesados que representen, por lo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo 7, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes; y no como lo afirma la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada (sic) al siguiente tenor:
“Niego, rechazo y contradigo por ser falso en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho en que pretende fundarse, que la rendición de cuentas haya sido solicitada por una írrita minoría, anexando en consecuencia, fotocopias de las firmas de los treinta y siete (37) propietarios del Conjunto Residencial Palaima, Edificio 2, Torres 1, 2 y 3 para solicitar la asamblea extraordinaria para el 30 de junio del 2008, impugnada: de la Torre 1, firman dieciséis (16) propietarios, de la Torre 2 firman veintiún (21) propietarios. Se evidencia que más de un tercio (1/3) de los noventa y cinco (95) propietarios (95 x 1/3 = 31,66) solicitan la convocatoria de la asamblea del 30 de junio de 2008, de conformidad con la cláusula décimo novena (19) del documento de condominio y el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Rechaza y contradice, por ser falso el hecho de que no hubo quórum. En la realidad de los hechos, en todas las asambleas se considera válida con todos los presentes, ya que esto se expresa en las convocatorias, por lo tanto se alcanzó el quórum para deliberar. También se deliberó y se alcanzó el quórum con los presentes, cuando se nombró Administradora a la parte actora con cincuenta y un (51) propietarios, menos de los dos tercios (2/3), por lo que los acuerdos y decisiones adoptados en la asamblea del 30 de junio del 2008 puede seguir produciendo efecto, por lo que se solicita que la asamblea debe ser declarada válida.
Para este Juzgador debe tenerse en consideración que el reglamento de condominio exige un tercio del total de propietarios parar convocar a una asamblea, que no es igual al setenta y cinco por ciento (75%) del total del valor del inmueble para que se tenga como válido todo acuerdo aprobado por la primera asamblea. De allí que el acuerdo no fue aprobado por la mayoría que exige el Reglamento de Condominio del Edificio 2, Torres 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Palaima, en la Cláusula Décimo Novena, por lo que en puridad de Derecho la Asamblea de fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), forzosamente debe declararse nula de nulidad absoluta y en consecuencia, este juzgador debe declarar con lugar la pretensión interpuesta por la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA intentó la ciudadana MARY CLARET RODRÍGUEZ MONTIEL contra la COPNJUNTO (sic) RESIDENCIAL PALAIMA, ambos suficientemente identificadas en actas; en consecuencia:
1.- Se ordena la restitución de la ciudadana MARY CLARET RODRIGUEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.604.182 y de este domicilio, como Administradora de la Junta de Condominio del Edificio 2, Torres 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Palaima.
2.- Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem.
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se contrae a la decisión de fecha 7 de Abril de 2009, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la demanda de impugnación de acta de asamblea. Del mismo modo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso ordinario de apelación interpuesto deviene de la disconformidad que presenta la parte demandada en cuanto al criterio esbozado por el Juzgado a-quo.
En atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y negado por el Juzgador a- quo, que versa sobre la declaratoria CON LUGAR de la pretensión de marras, haciendo esta Juzgadora Superior el análisis correspondiente sobre los puntos previos a que se contrae la recurrida.
Quedando así delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por esta Jurisdicente en Segunda Instancia y vistos los alegatos formulados, antes de entrar esta Sentenciadora a resolver sobre el mérito de la controversia de marras, se hace necesario efectuar las consideraciones que infra se desarrollarán respecto de las cuestiones previas promovidas y declaradas sin lugar por el Juzgador de la Primera Instancia.
Establece la parte in fine del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que: “a los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.” Cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A ese respecto, sobre las cuestiones previas en el procedimiento breve, establece el legislador procesal en los artículos 884, 885 y 886 del Código que rige los procedimientos civiles que:
ARTÍCULO 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de alegato, si tal fuere el caso; y el juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
ARTÍCULO 885: “Si en virtud de la decisión del juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”
ARTÍCULO 886: “Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.”
Nótese de la aprehensión cognoscitiva de las normas jurídico-procesales anteriormente transcritas que el legislador adjetivo ha decidido establecer un procedimiento expedito para el trámite de las cuestiones previas dentro del procedimiento breve por el cual deben tramitarse los juicios como el de autos. De manera pues que, una vez admitida la causa, se emplazará a la parte demandada y esta deberá contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente al que conste en las actas procesales su citación. Sin embargo, se ha estatuido la posibilidad de que en vez de contestar la demanda, la parte accionada promueva las cuestiones previas a que se contraen los ordinales del 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose entonces el diferimiento del acto de contestación de la demanda para el día siguiente a la decisión del juez rechazando las cuestiones previas, y en el caso de haber sido declaradas con lugar, se dará contestación a la demanda una vez cumplido el trámite procesal a que se refieren los artículos 350 y 355 del Código Civil Adjetivo. Sobre las decisiones que tome el juez en materia de estas cuestiones previas, no se oirá apelación.
Observa esta Juzgadora de Segunda Instancia, que la parte demandada promovió desacertadamente la cuestión previa a que se contrae el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberla promovido conjuntamente con la contestación de la demanda, siendo que al haber efectuado tal promoción de esa cuestión previa, debió haber quedado diferida la contestación de la demanda como se estableció con anterioridad. Sin embargo, en primera instancia el proceso prosiguió resolviéndose la incidencia en la sentencia definitiva, produciéndose de esa forma una subversión del proceso por no haberse observado el procedimiento legalmente estatuido para la tramitación de la cuestión previa tantas veces aludida.
La posibilidad de promover cuestiones previas y contestar la demanda en el mismo acto, está contemplada únicamente para el caso de la materia arrendaticia, en la cual así lo quiso el legislador por disposición especial.
Con ocasión de lo anterior, este Tribunal exhorta al Juez de la causa a observar el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de demandas como las del caso que nos ocupa, a los efectos de lograr una recta y sana administración de justicia, en acatamiento de los postulados constitucionales y legales que regulan el proceso civil venezolano.
Como quiera que esta Juzgadora está llamada a garantizar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del procedimiento y además, debe mantener a las partes en estricto equilibrio e igualdad, garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, salvaguardando los principios de economía y celeridad procesales, y siendo que de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales del 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser acatadas por las partes sin apelación, esta Sentenciadora a quem, no entrará a dilucidar sobre la mentada cuestión previa y así se decide.
Ahora bien, como se desprende de las normas procesales ut supra transcritas, las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pueden promoverse en el acto de contestación de la demanda para que sean resueltas en la sentencia de mérito que dirima la controversia. En ese sentido, fue promovida en el acto de contestación de la demanda, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, la cual es recurrible en apelación en conjunto con la sentencia de mérito, dado el trámite especial que en el procedimiento breve le dio el legislador procesal, motivo por el cual, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la misma.
La jurisdicción constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 776, de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero,estableció que:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(…)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.”
Nótese pues, que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando de manera enunciativa aquellas circunstancias que hacen inadmisible el ejercicio del derecho de acción, respetando en todo momento el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia y a la efectiva tutela judicial, circunstancias las cuales básicamente se circunscriben a las prohibiciones legales, a los requisitos de existencia y validez de la acción y a la acción incoada con fines ilícitos o fraudulentos. En el caso concreto, la parte demandada promovió la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción por cuanto, según sus dichos, la acción que debió intentar la parte demandante era la de nulidad de acta de asamblea por vicios en la convocatoria y no la nulidad de convocatoria.
Sin embargo, puede aprehenderse del escrito libelar y su reforma, que lo pretendido por la parte actora es la impugnación de los acuerdos producidos en la asamblea general extraordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Palaima, celebrada en fecha 30 de Junio de 2008, por estar viciada de nulidad absoluta, por no haber cumplido con el quórum reglamentario y por no haber cumplido el régimen de convocatoria, establecido en el documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.
Con el anterior argumento esgrimido por la parte actora, contentivo de su pretensión, queda rebatida la cuestión previa alegada por la parte demandante, y no obstante ello, debe dejarse en claro que la acción ejercida por la parte demandante cumple con los requisitos de existencia y validez que el legislador civil en la Ley de Propiedad Horizontal estableció para estos juicios de impugnación. Los referidos requisitos, se encuentran establecidos en el artículo 25 ejusdem, el cual expresa que: “(…) Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo se hubiere tomado fuera de asamblea. (…)”
Así pues, como quiera que se han cumplido con tales requisitos, porque la parte demandante accionó con la pretensión idónea y dentro del lapso que le confiere la Ley, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se decide.
Habida cuenta de lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, respecto de la parte actora para intentar el juicio. En ese orden de ideas, argumentó la parte demandada que: “(...) oponemos al temerario actor MARY RODRÍGUEZ su falta de cualidad, para intentar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...)” y fundamentándose además en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la capacidad de postulación que debe tener una persona para poder ejercer poderes en juicio. Siguió alegando que: “Del análisis de la sentencia antes citada, se puede observar que es aplicable al presente libelo de demanda lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, dado que la ciudadana MARY RODRÍGUEZ no tiene la facultad para demandar en su nombre y propia representación, dado que carece de la cualidad de abogada, lo que no puede suplirse, ni aún con la asistencia de abogado, por cuanto carece de la capacidad procesal que se requiere para actuar en juicio tal como lo estatuye el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. En razón de las anteriores consideraciones SE SOLICITA CONSIDERAR INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, y así se declare.”
Es menester traer a colación entonces lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (…). El caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución básica de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
Así las cosas, vale transcribir lo que la doctrina ha considerado sobre la falta de legitimación o cualidad para intentar o sostener el juicio en condición de parte actora o demandada respectivamente:
“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)” Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (...)
(…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…)
(…)Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…” RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia proferida en fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Expuesto lo anterior, considera quien suscribe el presente fallo, que el hecho controvertido jurídicamente relevante en el caso concreto, lo constituye la presunta nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 30 de Junio de 2008. Así pues, existe una relación lógica entre la persona del demandante y la persona que se afirma titular del derecho, es decir, la ciudadana MARY RODRÍGUEZ MONTIEL, y si bien es cierto que no fue traída a juicio la persona legitimada a la causa para sostener pasivamente el litigio, no es menos cierto que ese hecho quedó convalidado por la misma parte demandante al otorgar poder judicial apud acta a quien si tiene la legitimación pasiva en el litigio, vale decir, a la administradora del condominio del Conjunto Residencial Palaima, quien contestó la demanda, no en representación de la persona que se citó, sino en su carácter de administradora del referido conjunto residencial y quien además está autorizada por la junta de condominio para ejercer la representación de los copropietarios del conjunto residencial en cuestión, motivo por el cual, no hay lugar a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada y así expresamente se decide.
Resueltas las anteriores incidencias, pasa esta Jurisdicente a resolver sobre el mérito de la controversia. Así pues, observa esta Juzgadora que el hecho controvertido jurídicamente relevante en la presente causa lo constituye la presunta nulidad de la cual está viciada la asamblea general extraordinaria de copropietarios del conjunto Residencial Palaima, por haberse tomado las decisiones sin el quórum reglamentario y en violación al régimen de convocatoria que establece el contrato de condominio que rige la vida del conjunto residencial referido, y así mismo, la Ley de Propiedad Horizontal.
Para determinar la conformidad a derecho de la decisión tomada por el juez de la recurrida, debe esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en la cláusula segunda del documento de condominio que fue acompañado junto al escrito libelar y que reza lo que sigue:
“(...)
Hacia el lindero norte de la misma, encontramos el acceso vehicular a esta etapa, otra área de circulación común y además, en dirección Norte-Sur, y sentido Este-Oeste, conseguimos cinco zonas de estacionamientos descubiertos, que conjuntamente con sus respectivas áreas de circulación común ocupan la zona antes indicada y las cuales poseen una capacidad global de ciento trece (113) puestos, de los cuales noventa y cinco (95) de ellos los asigno en propiedad unitaria a los noventa y cinco (95) apartamentos que integran esta segunda etapa del edificio No. 2 (...)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, dispone la disposición clausular décimo novena del documento de condominio que:
“Los propietarios reunidos en asamblea resolverán todo lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a ellos. La asamblea se reunirá en la planta baja de cualquiera de las Torres, el día y hora fijados por la convocatoria, la cual deberá –salvo que este documento disponga otra cosa- ser publicada en un Diario de los de mayor circulación en Maracaibo, Estado Zulia, con siete días consecutivos de anticipación cuando menos a la fecha de su celebración y la misma deberá expresar clara e inequívocamente el o los asuntos que se someterán a su consideración, los cuales serán los únicos sobre los que podrá deliberarse y resolver en forma válida. Asimismo y con la anticipación señalada en partes más visibles del edificio y/o torres, ejemplares de la convocatoria. La asamblea deberá reunirse por lo menos una vez al año y será convocada por la Junta de condominio o el administrador, bien por propia iniciativa, bien porque se lo exija un número de propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble, o también por el Juez del Distrito cuando los órganos llamados a convocar no lo hicieren y se lo solicitare cualquiera de los propietarios. Para la Asamblea tomar decisiones válidas en la primera convocatoria y salvo que la ley o este documento dispongan otra cosa, estas deberán contar con el voto favorable del setenta y cinco por ciento de los propietarios. De no lograrse este porcentaje, se procederá a efectuar una segunda convocatoria mediante formalidad idéntica a la anterior y donde se podrán tomar decisiones válidas con el voto favorable del sesenta por ciento de los propietarios. Para el caso de que no se obtuviere el porcentaje antes señalado, se procederá a efectuar en la misma forma una tercera convocatoria tomándose en tal asamblea, decisiones válidas con la mayoría absoluta de los asistentes. El mismo procedimiento y la misma mayoría se necesitarán en las sucesivas asambleas que hubieren de hacerse si, aún en tercera convocatoria no se hubieren tomado decisiones válidas. De toda asamblea, se levantará acta que se estampará en el libro de acuerdos de los propietarios suscritas por los concurrentes.”
Así las cosas, observa esta Sentenciadora de segundo grado de jurisdicción que, de conformidad con las disposiciones convencionales que anteriormente se transcribieron, la convocatoria para la asamblea de copropietarios debe ser efectuada, en el caso concreto, por el administrador o por la Junta de condominio del conjunto residencial, estableciendo el documento de condominio que para que se tomen decisiones válidas en la primera asamblea convocada, se requerirá el consentimiento del setenta y cinco por ciento de los copropietarios, y que de no existir el quórum reglamentario, se procederá, cumpliendo con las mismas formalidades, a convocar a una nueva asamblea, y si aún en esta no hubiere quórum, se procederá pues a una tercera convocatoria para que se efectúe una tercera asamblea en donde se tomarán decisiones válidas con la mayoría absoluta de los presentes.
Así pues, no es válida la convocatoria efectuada por los copropietarios del Conjunto Residencial Palaima, al establecer que “Se convoca a todos los Sres. Copropietarios del Conj. (sic) resid. (sic) Palaima, edificio 2, a una asamblea general extraordinaria que tendrá lugar el lunes 30 de Junio de 2008, a las 08:00 p.m, en el salón de fiesta del edificio, con el fin de tratar los siguientes puntos: (...) De no haber quórum reglamentario se convoca para las 7:30 p.m y para las 8:00 p.m. Se recuerda que esta Asamblea será válida cualquiera que el número (sic) de asistentes y las decisiones en ella tomadas serán de obligatorio cumplimiento para todos los copropietarios. (...)” siendo que lo procedente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 del Documento de condominio, era convocar con siete días de anticipación, por lo menos, a una asamblea para deliberar sobre los puntos para los cuales se convocó, ya en la primera asamblea debía verificarse el quórum de presencia a los efectos de constatar la concurrencia del 75% de los propietarios de los apartamentos del edificio, y que equivalen a 71,25 representantes de los apartamentos; de no haberse cumplido con el quórum reglamentario, debía convocarse nuevamente a la asamblea, convocando por la prensa a los copropietarios con siete días de anticipación por lo menos y constatar la presencia del sesenta por ciento de los copropietarios del edificio, y de no haberse cumplido aún con el quórum reglamentario, entonces convocar por la prensa con por lo menos con siete días de anticipación a los efectos de que en la tercera y última asamblea se procediera a tomar decisiones válidas con la mayoría absoluta de los presentes.
No obstante ello, la convocatoria efectuada en sí misma era contradictoria, al hacer el primer llamamiento para las 08:00 post Meridian, y luego el segundo llamamiento para las 7:30 post Meridian, y el tercer llamamiento para las 8:00 post Meridian. Además de lo anterior, tal y como lo expresó la parte demandada en su escrito de contestación, la asamblea fue convocada por los propietarios, ello, en violación a lo establecido en el documento de condominio. Observa también esta Juzgadora que si el número de apartamentos que componen el conjunto residencial demandado es de 95 apartamentos, para que la decisión de la asamblea fuera válida se necesitaba el consentimiento de 71,25 propietarios, y del acta objeto de la impugnación se evidencia que sólo asistieron a la asamblea un número de 32 propietarios, quienes no firmaron el acta respectiva, no obstante expresar la misma: “(...) Asimismo, un número de propietarios cuya identificación y firmas aparecen al pie de esta acta.”
El procedimiento adecuado que debió tramitarse era que la administradora o la junta de condominio efectuaren la convocatoria, cumpliéndose los requisitos que anteriormente fueran señalados. Fue sabio el legislador al establecer que no obstante haberse solicitado la convocatoria por parte de los copropietarios y las personas competentes para convocar no lo hicieren, entonces podrán los propietarios denunciar tal situación ante el Juez de Municipio competente a los efectos de que proceda a convocar a la asamblea, tal y como lo prevé el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. En ese sentido, establece el mencionado artículo que:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados en deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22 y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o de Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque a la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. (...)
La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido publicada en la entrada o entradas del edificio. (...)” (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).
Así pues, como quiera que ha constatado esta Jurisdicente vicios en la convocatoria, violatorios de lo establecido en el la cláusula décimo novena del contrato de condominio del Conjunto Residencial Palaima, así como violación al quórum reglamentario para la toma de decisiones, debe prosperar en Derecho la impugnación del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 30 de Junio de 2008, con su consecuente declaratoria de nulidad y la restitución en el cargo de administradora de la parte demandante, hasta tanto sea convocada la Asamblea de Copropietarios y se decida sobre el respectivo asunto, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de Abril de 2009. En consecuencia:
PRIMERO: SE RATIFICA la resolución dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 7 de Abril de 2009.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
El Secretario Accidental
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nro. ________, en el libro correspondiente.-
El Secretario Accidental
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
ELUN/CDAB
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