REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.064
Consta en autos que se inició este proceso en fecha 18 de febrero de 2009, por demanda de desalojo e indemnización de daños y perjuicios incoado por el profesional del derecho, Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el Nº 35, Tomo 14-A, contra la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A. (JOCOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1991, anotada bajo el No. 34, Tomo 39-A. Esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, observa lo siguiente:
La parte actora en este juicio reclama el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14 de abril de 2000, y además exige la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo). Siendo oportuno traer a colación el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que instituye lo siguiente: Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Por su parte, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantías, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil…”. De manera que la referida ley arrendaticia, prevé un procedimiento especial para sustanciar y sentenciar las demandas relativas al contrato de arrendamiento y todas aquellas controversias derivadas de una relación arrendaticia; en atención a los preceptos legales ut supra citados la acción de desalojo debe tramitarse a través del procedimiento breve, mientras que la demanda de indemnización de daños y perjuicios debe gestionarse por el procedimiento ordinario, es decir que ambas pretensiones planteadas en el escrito libelar contemplan procedimientos diferentes.
En ese sentido se deduce que las mencionadas pretensiones esbozadas por el actor en el libelo de demanda se tramitan por procedimientos excluyentes, sin embargo nuestro legislador patrio en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado de este Tribunal).
Respecto al mandato normativo precedente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, mediante sentencia Nº 0099, proferida en el expediente Nº 00-178, cuyo ponente es el Dr. Carlos Oberto Vélez, apuntó lo siguiente:
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (S. De 24-12-15)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”.

Entonces a los fines de preservar la unidad del procedimiento lo que constituye materia de orden público, esta Juzgadora acata la prohibición legal previamente citada, relativa a la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, y en atención a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna se anuncia la inadmisibilidad de la presente demanda.
Desde esa perspectiva, resulta menester revocar el auto de fecha 18 de febrero de 2009, donde este Tribunal incurrió en el error involuntario de admitir ambas pretensiones, siendo preciso indicar la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
En cuanto a la normativa previamente transcrita, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 2231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, cuyo ponente es el Dr. Antonio J. García García; asentó lo siguiente:
“…El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…
…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.
De manera que conforme al mandato constitucional referido, el criterio jurisprudencial aludido y en garantía del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez constatado que la demanda propuesta quebranta el Ordenamiento Jurídico Vigente, por cuanto infringe la prohibición establecida por nuestro legislador patrio en el artículo 78 del Compendio Adjetivo Civil, ya que se trata de la acumulación de pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles, cuya materia es intrínsecamente de orden público, esta Juzgadora revoca el auto de fecha 18 de febrero de 2009, en consecuencia declara la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a derecho y por ende se decreta la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio.
Por los fundamentos expuestos previamente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA que por desalojo e indemnización de daños y perjuicios intentó la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., en contra de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., ambas anteriormente identificadas, en razón de la inepta acumulación de pretensiones verificadas por este Órgano Jurisdiccional y la consecuente violación del dispositivo legal contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ende, SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones acaecidas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. –

La Secretaria,

ELUN/npjb










Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(FDO)
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 44.064. LO CERTIFICO. Maracaibo, ( ) de Noviembre de dos mil diez.

ELUN/npjb