REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.441
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana GLADYS CAMEJO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.691.511, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.653; solicitó la INTERDICCIÓN de su sobrino, ciudadano ADRIAN ASDRUBAL ARGOTTE HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.885.257 y de igual domicilio. Alegó que su sobrino presenta desde la edad de los once (11) años, HEMIPARESIA DERECHA ESPASTICA debido a un traumatismo craneal severo como consecuencia de un accidente vial acontecido el día 05 de Julio de 1998, en el cual fallecieron sus padres, ciudadanos ROMMEL ASDRUBAL ARGOTTE ROMERO e IDAMIS COROMOTO HERNÁNDEZ; manifestó que el referido padecimiento limita su inteligencia en varios aspectos psicológicos de su personalidad y le impide adaptarse a la vida cotidiana y ser un individuo productivo; expresó que convergiendo tanto el factor de defecto intelectual como su condición de huérfano, agrava su situación ya que teniendo sólo un hermano, éste es muy joven para atenderlo, ya que sus aludidas condiciones le imposibilitan valerse por sí mismo y solicitó con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, que el identificado ciudadano ADRIAN ASDRUBAL ARGOTTE HERNANDEZ, sea sometido a interdicción y que el nombramiento de tutor recaiga sobre su persona.
Acompañó con la demanda los siguientes documentos: fotocopias de sus cédulas de identidad, dos (02) informes Médicos y copia certificada del acta de nacimiento del presunto inhábil.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2009, se le dio entrada a la demanda y se instó a la requirente a consignar en copia certificada las actas de defunción de los padres del requerido, copia certificada del acta de nacimiento del hermano del mismo y ampliar la prueba de su filiación con el presunto entredicho, con lo cual dio cumplimiento en fecha 16 de Diciembre de 2009.
El día 18 de Diciembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír al entredicho ciudadano ADRIAN ASDRUBAL ARGOTTE HERNANDEZ, ya identificado, y se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos YANIRA PÁEZ DE URDANETA y DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.836.533 y 5.804.151, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Consta en actas, la notificación del Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Febrero de 2010.
Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2010, se fijó oportunidad para oír al entredicho.
El día 15 de Marzo de 2010, día fijado para oír al interdictado, ciudadano ADRIAN ASDRUBAL ARGOTTE HERNANDEZ, éste compareció en compañía de su tía y requirente, ciudadana GLADYS CAMEJO DE GOMEZ; procedió la Titular de este Despacho a formularle el interrogatorio, respondiendo a la primera pregunta con sonidos disonantes, entendiéndose muy poco la pronunciación de su nombre; aunque al resto de las preguntas contestó en forma correcta, platicó de forma lenta, emitiendo sonidos disconformes, que para ser entendidos hay que prestarle mucha atención, y por su forma de firmar y haberlo así presenciado, se evidenció que hizo un gran esfuerzo para estampar su rúbrica.
Consta de las actas procesales la aceptación y juramentación de los médicos reconocedores designados por este Despacho, quienes consignaron sus respectivos informes médicos.
En auto de fecha 06 de Octubre de 2010, se fijo día y hora para oír a los parientes y amigos del requerido, CELINA ANTONIA BALSA DE SARRIÓN, GUSTAVO ADOLFO TORRES HERNANDEZ, NAIRE NELLYS ROSALES CABALLEROS y LUZMAR BALZA ARISMENDI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.661.591, 12.515.561, 4.524.309 y 2.873.319, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El día 28 de Octubre de 2010, día y hora fijada para oír las declaraciones de los familiares y amigos del indiciado, comparecieron ante este Tribunal para rendir sus testimonios los ciudadanos CELINA ANTONIA BALSA DE SARRIÓN, NAIRE NELLYS ROSALES CABALLEROS y LUZMAR BALZA ARISMENDI, antes identificados, con excepción del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES HERNANDEZ, quien fue reemplazado por la ciudadana NERY YOLEIDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.738.923, quien rindió su declaración el día 10 de Noviembre de 2010; las mencionadas ciudadanas manifestaron ser amigos de muchos años del entredicho; encontrándose contestes en señalar que por el grado de amistad que tienen con el impedido ADRIAN ASDRUBAL ARGOTTE HERNANDEZ, saben y les consta que después del accidente quedó con limitaciones físicas y motoras, además de un retardo mental; expresaron que se encuentra en tratamiento médico permanente, que asiste a un instituto de educación especial y que desde que sus padres fallecieron, él y su hermano viven con su tía Gladys Camejo de Gómez.
De los Informes rendidos por los Doctores YANIRA PAEZ DE URDANETA y DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, antes identificados, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo los Nos. 2.314 y 6.621, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, concluyen que el ciudadano ADRIAN ASDRUBAL ARGOTTE HERNANDEZ, presenta un diagnóstico de trastorno mental orgánico con pérdida parcial de sus funciones voluntarias y de sus procesos mentales, que esa Discapacidad Cognitiva la adquirió a los 08 años de edad, como consecuencia de un accidente en el cual sufrió traumatismo craneoencefálico severo, donde perdieron la vida sus padres y su abuela paterna, concluyendo ambos que se encuentra incapacitado para la toma de decisiones y administración de sus bienes, por lo que a juicio de esta Jurisdicente, el ciudadano evaluado médicamente en el presente proceso, presenta incapacidad significativa para valerse por sí mismo, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares, y como consecuencia de ello considera procedente en derecho la solicitud de interdicción propuesta. ASI SE DECIDE.
II.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ADRIAN ASDRUBAL ARGOTTE HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.885.257;
SEGUNDO, se designa Tutora Interina del entredicho ADRIAN ASDRUBAL ARGOTTE HERNANDEZ, a su tía materna, ciudadana GLADYS CAMEJO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.691.511, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;
TERCERO, se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario;
CUARTO, se advierte a las partes, por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, que quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en actas la aceptación y juramentación de la Tutora Interina; y,
QUINTO, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la tutora interina nombrada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Accidental, (fdo)
Abg. York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. El Secretario Accidental, (fdo.)
ymm
Abg. York Gutiérrez Fonseca
Quien suscribe, el Secretario Accidental de este Juzgado, Abg. York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.441. Lo Certifico, en Maracaibo a los 16 días del mes Noviembre de 2010.
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