REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.269
En la presente incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, la abogada ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.578, actuando en su carácter de apoderada judicial de las intimadas sociedades mercantiles NEMOSA S.A. e INMOBILIARIA RITANES S.R.L., presentó en fecha 9 de noviembre de 2010, diligencia en la cual aduce que tuvo conocimiento la víspera de que el abogado intimante, ciudadano CARLOS GUSTAVO RÍOS, es socio de la abogada a la cual sus representadas habían otorgado poder, ciudadana MARILIN VÍLCHEZ CONTRERAS, y que ambos a su vez son socios y ejercen su profesión en conjunto con el abogado EDISON VERDE OROÑO, quien fue designado juez retasador y ponente en el presente juicio de intimación de honorarios. Sostuvo la diligenciante que tanto el intimante como el retasador-ponente ejercen su profesión asociadamente en el Escritorio Jurídico Verde & Vílchez S.C., ubicado en la avenida 12, entre calles 69A y 70, distinguido con la nomenclatura municipal Nº 69A-65, sector Tierra Negra de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Como consecuencia de todo cuanto dejó expuesto, afirmó la abogada ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, que es indudable que el mencionado retasador está incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 12º y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales cita textualmente y pretende probar a través de la consignación en ese mismo acto, de la copia simple del libelo de la demanda e instrumento poder correspondientes al expediente Nº 56.903, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de las cuales –asegura– se evidencia claramente que los antiguos apoderados judiciales de su mandante, abogados CARLOS GUSTAVO RÍOS y MARILIN VÍLCHEZ CONTRERAS, son socios y ejercen su profesión en conjunto con el abogado EDISON VERDE OROÑO, quien por su lado es juez retasador ponente de la presente causa, al encontrarse los tres en el mismo poder.
Finalmente, con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 92 ejusdem, en concordancia con los citados ordinales 9º y 12º del artículo 82 ibidem, formalmente recusa al ciudadano juez retasador y ponente, abogado EDISON VERDE OROÑO. Solicita igualmente, que el recusado se separe del conocimiento de la presente causa e impugna la ponencia por él presentada, la cual acusa de estar afectada de nulidad.
En la audiencia siguiente, el abogado EDISON VERDE OROÑO, presentó diligencia a manera de informe de la recusación propuesta en su contra, indicando primeramente que la misma es inadmisible, por haberse intentado fuera del término legal, que para casos como el de autos, está establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo de tres días siguientes a la aceptación. Asimismo, con respecto a las particulares causales de recusación acusadas en su contra, alega el juez retasador que no existe una relación de amistad o sociedad de intereses entre su persona y el abogado CARLOS GUSTAVO RÍOS, ni ha dado recomendación ni prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes. Sostiene que el hecho de que alguna persona natural o jurídica otorgue poder a uno o varios abogados, no supone el ejercicio del mismo ni el patrocinio a favor de alguno de los litigantes, más aun, cuando el otorgamiento del poder no supone la aceptación de los apoderados constituidos.
El Tribunal, para resolver, observa:
Debe en primer lugar esta Sentenciadora reconocer su competencia para resolver el presente incidente, en orden a lo cual advierte que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil previene que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual supone una expresa remisión a ese cuerpo legal orgánico, que por su lado, en su artículo 53 dispone cuanto sigue:
De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
Como se indicará más adelante, la Ley de Abogados sugiere que el tribunal retasador se asimile a un tribunal con asociados, y en lo general, los jueces retasadores se consideran como funcionarios ocasionales o auxiliares, por lo cual siendo este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, un tribunal unipersonal, corresponde la resolución de la incidencia recusatoria a la jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace en los términos siguientes:
Conforme se viene comentando, la recusación propuesta ataca la idoneidad subjetiva de uno de los jueces retasadores designados en la presente causa. No obstante, no existe tal supuesto que con tanta especificidad sea regulado en la legislación respectiva, es decir, a pesar de que se reglan casos como la recusación de los jueces asociados, no ocurre lo mismo con los retasadores, por lo cual este Tribunal precisará hacer un hermenéutico ejercicio de integración de normas para determinar la naturaleza jurídica del juez retasador.
En este sentido, se observa que la referida figura se contempla desde el artículo 25 de la Ley de Abogados, según el que la retasa de los honorarios la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados. De suyo, el artículo 29 ejusdem, contempla lo relativo a la decisión de la causa, estableciendo que la decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución. El lenguaje utilizado en los citados textos, dan cuenta de que en efecto, la figura del juez retasador se asimila a la del juez asociado, con la diferencia de que éste deberá conocer el fondo de la causa y decidirla colegiadamente, mientras que aquél sólo está llamado a determinar el montante de los honorarios del abogado intimante por los servicios prestados, sin que deba descender al fondo, porque el derecho de cobro de honorarios ya ha sido establecido previamente; pero en ambos casos el tribunal decide colegiadamente, y el juez titular debe asociarse a los que no lo son.
Conviene advertir que a pesar del parangón entre ambas figuras, su tratamiento no es similar con identidad, ya que la forma de constitución del tribunal asociado y del retasador es distinta, como distinta es la manera en la que delibera y el lapso en que lo hace. Pero hay casos en que la aplicación de normas de un caso se justifica en otro, como en el de autos, en el que no hay norma directa que resuelva el supuesto de hecho que se presenta. Es esta la razón que justifica, en criterio de este Tribunal, que cuando se presente la recusación de un retasador –o cuando éste se inhiba– la incidencia se tramitará y decidirá como si se tratara de un juez asociado, pues a fin de cuentas, el tribunal retasador es una especie del género de tribunales asociados.
Aclarado lo anterior, viene al caso comentar que el Código de Procedimiento Civil, permite –desde la norma rectora de la incompetencia subjetiva (ex artículo 82)– recusar a funcionarios que participen de la administración de justicia, poco importando si su condición es permanente o temporal, o si son auxiliares de justicia o funcionarios accidentales; y contempla, además, un breve pero elaborado procedimiento para los casos en que los recusados dentro de una causa sean los funcionarios auxiliares u ocasionales del tribunal; es así como el último párrafo del artículo 90, disciplina que una vez sea propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Para este Tribunal, tal procedimiento sólo es plausible cuando el juez, una vez le sea presentada la recusación de un funcionario ordinario, especial, ocasional o auxiliar, verifique que la misma no resulta inadmisible, pues si lo fuere, deberá declararlo in limine, sin aguardar a que se agote el procedimiento antes referido, el cual resulta inútil si al final la recusación será declarada inadmisible, por no haberse hecho en forma legal, o porque no se fundó en una causa de ley o, en fin, porque se hizo fuera del lapso para hacerla.
Sobre la oportunidad para proponer la recusación de funcionarios especiales, como los jueces retasadores, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil prescribe cuanto sigue, destacado en su parte pertinente:
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391. (…)
Apunta a la comprensión, la subrayada norma, que cuando en la causa participen nuevos jueces, entre los que cabe contar a los retasadores, la parte contra la cual obra el impedimento para conocer, cuenta con un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes a la aceptación, para provocar el incidente, denunciando la inhabilidad subjetiva de ese juez retasador. Fenecido ese lapso, no podrá ya la parte recusar al funcionario, sin que contra ello valga que sea novedoso para la parte el conocimiento de la causa de recusación, todo conforme al principio de preclusión procesal de los lapsos.
Por su lado, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
La recusación presentada por la representación en juicio de la parte intimada, abogada ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, tiene fecha del 9 de noviembre de 2010, mientras que la aceptación del cargo data desde la fecha en la que se fijó el nombramiento de los retasadores, es decir, desde el 17 de septiembre de 2010, lo que significa que la recusación que se resuelve fue presentada mucho después de los tres (3) días que da la ley para hacerlo, por lo cual resulta extemporánea y corre la suerte de ser declarada inadmisible por este Tribunal y así expresamente se decide.
Por otro lado, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ordena la imposición de una sanción al recusante cuya recusación aparezca que sea inadmisible, como ocurre en el caso de autos, disponiendo la mencionada norma que el recusante pagará una multa de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. Habida consideración de que la causa de la recusación impuesta por la abogada ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, no resulta criminosa, se le impone a la parte que ella representa una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al del presente auto, debiendo retirar de la Secretaría del Tribunal la respectiva planilla de liquidación que se ordena librar mediante el presente fallo y en esta misma fecha, dejando constancia de que este Juzgado actúa de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días, conforme los dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se acuerda la continuación de la presente causa.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la recusación contra el juez retasador ponente, abogado EDISON VERDE OROÑO, interpuesta por la abogada ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles NEMOSA S.A. e INMOBILIARIA RITANES S.R.L., parte demandada en la presente incidencia.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
El Secretario Accidental,
(Fdo.)
Abg. York Reyddey Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. El Secretario Accidental, (Fdo.) Quien suscribe, el Secretario accidental de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 44.269 LO CERTIFICO, Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
ELUN/yrgf
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