REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Expediente N° 43.689
Motivo: Apelación de sentencia de homologación

I
NARRATIVA

Este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede de Segunda Instancia, entra a conocer de la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 09 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resolvió la homologación respecto de la transacción celebrada por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 28 de Marzo de 2007.

En el presente proceso judicial actúa como parte demandante la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.109.393, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representada en principio por el profesional del derecho JOSEPH ALBERTO ARANAGA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.246, y luego representada por los abogados en ejercicio CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON. Como parte demandada actúa la sociedad mercantil FELLINI C.A., empresa esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 1999, bajo el Nro. 15, Tomo 37-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y representada por el abogado en ejercicio JORGE AUGUSTO PRIETO RONDÓN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.335, y del igual domicilio.

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por formal demanda que incoara el apoderado judicial de la parte demandante, alegando que su representada es acreedora de la sociedad mercantil accionada, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, en adelante, según reconversión monetaria, TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES con ocasión de las relaciones comerciales que mantienen ambas partes desde hace varios años. Argumenta además, que el fundamento de la acreencia es el documento privado que acompañó junto al escrito libelar, de donde consta que la parte demandada le adeuda a la parte actora la cantidad antes referida por concepto de gastos judiciales, costos y costas del proceso según fue convenido.

Empero, como quiera que hasta la fecha en que se interpuso la demanda, la sociedad mercantil FELLINI C.A., no ha pagado la totalidad de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, demandó a la referida sociedad mercantil para que pagare la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES, con corrección monetaria.

Junto al escrito libelar la parte demandante acompañó:

1. Copia certificada del documento poder de donde se deriva la representación en juicio del abogado actor. El referido instrumento deriva de una sustitución de poder efectuado por la abogada en ejercicio IMA PAREDES HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.818, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, según contrato de mandato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de Mayo de 2002, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 72 de los libros que lleva la referida Oficina Pública. El poder al cual se viene haciendo referencia, quedó anotado bajo el Nro. 67, Tomo 25 de los libros que lleva la Oficina Notarial antes mencionada, en fecha 14 de Febrero de 2006.
2. Documento poder de donde se deriva la presunta acreencia de que es titular la parte demandante, de fecha 15 de Febrero de 2007.
3. Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandada de fecha 09 de Enero de 2007, y copia simple del documento constitutivo-estatutario de la misma institución comercial.

Admitida la causa en fecha 21 de Marzo de 2007, procedió la parte demandada a darse por citada, emplazada y notificada para el acto de contestación de la demanda, así como para todos los actos del proceso.

Luego, en fecha 28 de Marzo de 2007, fue celebrada por los abogados representantes de la parte demandante y de la parte demandada una transacción judicial.

En fecha 09 de Abril de 2007, fue homologada por el Juez a-quo la transacción a la que se hizo referencia.

En fecha 24 de Abril de 2007, se puso en estado de ejecución voluntaria la transacción aludida.

En fecha 17 de Octubre de 2007, se procedió a la ejecución forzosa de la transacción homologada y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles de la parte actora hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, hoy SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, que comprende el doble de la suma convenida a pagar por la demandante, más la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, hoy, TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES.

En fecha 17 de Abril de 2008, se libró nuevo mandamiento de ejecución con los montos a embargar actualizados a bolívares fuertes según la reconversión monetaria.

En fecha 16 de Junio de 2008, se libró nuevo mandamiento de ejecución.

Posteriormente, el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.250, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, presentó escrito en donde efectuó una narración de los hechos acontecidos en el juicio, y además, denunció un fraude procesal.

Luego, se solicitó la reposición de la causa por haber sido dictada la sentencia de homologación en forma extemporánea, a los efectos de que una vez repuesta la causa y notificadas las partes, se puedan ejercer los recursos correspondientes en contra de la referida decisión judicial. Así pues, en fecha 31 de Julio de 2008, el Juzgado de la causa provee conforme a lo solicitado, declaró la nulidad de le las actuaciones celebradas a partir del 10 de Abril de 2007, y repuso la causa al estado de que se repare el vicio procesal en el sentido de notificar a las partes de la homologación del acuerdo transaccional celebrado.

Después, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del auto de reposición de la causa, solicitó la notificación de la otra parte y apeló de la sentencia de homologación dictada por el Juzgado de la causa.

En fecha 04 de Agosto de 2008, el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que las partes y la representación fiscal se encontraren debidamente notificadas del auto dictado en fecha 31 de Julio de 2008.

Oída la apelación en ambos efectos, subieron los autos a este Tribunal de alzada a los efectos de resolver lo conducente, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente al auto de entrada, para que fueren presentados los informes correspondientes. Los referidos informes fueron presentados extemporáneamente.

DE LA SENTENCIA PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN

El Juez de la causa homologó la transacción judicial de autos y motivó su decisión sobre la base de los argumentos que inmediatamente se transcriben:

“En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), el ciudadano JORGE PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.457.328, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 85.335, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FELLINI C.A., se dio por citado, emplazado y notificado para el acto de contestación de demanda, así como para todos los actos del proceso.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), presente por la parte actora, el profesional del Derecho JOSEPH RUBIO ARANAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.246, y por la parte demandada, el profesional del Derecho JORGE PRIETO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado (sic)bajo la matrícula 85.335; formalizaron la transacción en los siguientes términos:
“…Ambas partes con el propósito de dar por terminado definitivamente este proceso judicial y a fin de evitar cualquier otro litigio eventual, quedando solo pendientes las obligaciones y compromisos aquí adquiridos, por ambas partes, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, una transacción judicial en los términos y modalidades siguientes: Ambas partes demandado y demandante acuerdan este (sic) acto no seguir en comunidad en los bienes antes identificados, y derivados del presente convenimiento, la demandante JEANETTE DEL VALLE TORRES, plenamente identificada, se obliga a pagar a la demandada FELLINI C.A, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.403.125.000,00), por concepto de cumplimiento de contrato ya que del mismo emana la obligación de ceder el veinticinco por ciento (25%) de los derechos que le corresponden a la sociedad mercantil FELLINI C.A, sobre los inmuebles antes identificado, cantidad esta que representa en dinerario el cumplimiento de la obligación contraída. El plazo para el pago es de 15 días continuos calendarios, por lo que los días feriados, fines de semana, e inclusive los días que el Tribunal de la causa no despache, se computarán dentro de los lapsos, días que comienzan a contarse con la firma de esta transacción de este (sic) tribunal. A si mismo (sic) se obliga la demandante JEANETTE DEL VALLE TORRES (sic) a pagar por conceptos de honorarios profesionales, gastos y costos del proceso la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 340.000.000,00), que serán pagados el mismo día del pago antes mencionado. JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRES, expresamente manifiesto que renuncio a cualquier derecho o acción, de simulación, fraude, invalidación o cualquier otra que trate de desvirtuar o evitar lo aquí convenido y estipulado en este documento ya que, los derechos que le corresponden a la demandada son legítimos, derivados de documentos públicos y hechos de buena fe entre las partes, y además así lo conviene la demandante que esta es una obligación de inmediata ejecución sometida al término acordado, y simultáneamente, de este documento sirve de disolución de la comunidad que tienen el demandado y demandante en los bienes antes mencionados. Así mismo la demandada FELLINI C.A, renuncia a la acción de rendición de cuentas contra la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRES, por el aprovechamiento y explotación de los inmuebles hasta el día de hoy, acción que le corresponde pues con esta obligación queda saldada cualquier deuda pendiente a su favor. Sin embargo la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRES, se obliga a cancelar el 25% del producto de la explotación de los inmuebles desde el día de hoy hasta la fecha del efectivo cumplimiento de las prestaciones transaccionales acordadas en esta transacción, tal como se señaló en la cláusula sexta. La sociedad mercantil FELLINI C.A, acuerda que una vez echa (sic) el pago tanto del capital adeudado señalado en la cláusula Séptima, el 25% de la explotación de los inmuebles desde el día de la firma hasta la fecha del cumplimiento total de la prestaciones transaccionales señaladas en la cláusula Sexta, como de los honorarios profesionales señalados en la Cláusula séptima, le traspasará por documento autenticado aparte de (sic) la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRES los derechos que le corresponden a FELLINI C.A, en los inmuebles alusivos y servirá de finiquito total y absoluto tan pronto se satisfagan las obligaciones aquí contraídas. Además una vez realizado el pago, la demandada FELLINI C.A, nada tiene que reclamar a la demandante JEANETTE DEL VALLE TORRES por los conceptos antes identificados, ni por ningún otro. Ambas partes acuerdan elegir como único domicilio especial la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con exclusión de cualquier otro, de todas las obligaciones aquí contraídas y de cualquier otra acción derivada de esta Transacción y del contrato de cesión de derechos que la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRES, hiciera a la sociedad FELLINI CA, así como por cualquier otro concepto derivado de las relaciones entre la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE y la sociedad mercantil FELLINI C.A. Ambas partes solicitamos al tribunal Homologue esta Transacción conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que adquiera la fuerza de Ley y la autoridad de cosa Juzgada como si se tratara de sentencia ejecutoriada y no se archive el expediente hasta tanto no haya expresa constancia por escrito de haberse satisfecho todas las obligaciones contenida en esta transacción. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Omisis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 83.246, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el profesional del Derecho JORGE SEGUNDO PRIETO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.457.328, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo la matrícula 85.335, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil FELLINI C.A., ambos abogados actuaron con facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, de la transacción, celebrada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) por las partes.
2) Se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto no haya constancia en actas del cumplimiento de la transacción celebrada por las partes.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem.

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se contrae a la decisión de fecha 9 de Abril de 2007, mediante la cual, el Juzgado a-quo homologó la transacción celebrada por los apoderados judiciales de las partes contendoras. Del mismo modo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso ordinario de apelación interpuesto deviene de la disconformidad que presenta la parte material demandante en cuanto al criterio esbozado por el Juzgado a-quo.

Delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por esta Jurisdicente en Segunda Instancia, quien aquí decide, luego de haber efectuado un exhaustivo análisis del expediente considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 1.713 del Código Civil que: “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En interpretación del enunciado jurídico-sustancial anteriormente transcrito, ha establecido el doctrinario Oswaldo Parilli Araujo que:

“(...). La Real Academia de la Lengua Española define “transigir” como “consentir en parte con lo que no se cree justo, razonable o verdadero a fin de llegar a un ajuste o concordia, evitar algún mal, o por mero espíritu de condescendencia.”
Desde el punto de vista jurídico, la transacción es el “acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.”
De manera general, las diversas legislaciones definen la transacción dentro de sus disposiciones legales y en todas ellas, con excepción de unas pocas como Austria donde la califican como acto jurídico, la transacción es definida como un contrato sometido a todos los requisitos exigidos para ellos: capacidad, objeto, causa. Así parece en la mayoría de los distintos Códigos Civiles de Latinoamérica y en casi todos los Códigos Europeos.” (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998, pág. 15)

Asimismo, el notable jurista Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:

“La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (...) se tiene la especie de la transacción. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 333, Caracas 2003).

Así pues, de las notas doctrinarias traídas a colación, las cuales se inspiran en la disposición del artículo 1.713 del Código Civil, puede destacarse que la transacción es un contrato bilateral, mediante el cual las partes, le ponen término a un litigio en curso o precaven un litigio que eventualmente pudiere suscitarse entre las partes interesadas, teniendo como condición sine qua non para su perfeccionamiento, que las partes estipulen recíprocas concesiones, y de allí que en el campo del derecho procesal se le conciba como un medio o modo anormal de terminación del proceso, en virtud de que la ley prevé la posibilidad de que las partes se den así mismas una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con la anuencia o la homologación por parte del juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, el cual expresamente establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo cual ratificó el legislador procesal en lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, como quiera que en la mayoría de las legislaciones del mundo, no escapando a ello la legislación patria, se considera la transacción como un contrato, la misma está sometida a las condiciones de validez y de existencia de todo contrato, como lo son el consentimiento, entendido este como la manifestación de la voluntad humana deliberada, consciente y libre de obligarse; objeto, caracterizado por la prestación a la que se obliga el deudor, la cual puede ser una cosa o una conducta; y la causa, cuya definición viene motivada en base a la razón por la cual una persona contrata; entre otros.

Otro tema de relevante importancia en materia de contratos, a la cual no escapa la transacción, es la capacidad que se requiere para transigir. En efecto, el artículo 1.714 del Código Civil establece que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

La capacidad es la medida de la aptitud que posee una persona o sujeto de derecho que le permite celebrar negocios jurídicos válidos, la cual se constituye en uno de los requisitos esenciales a la validez de los contratos. En el plano procesal, es sabido que las partes, deben ejecutar por medios de representantes o apoderados sus derechos e intereses en el juicio, y en ese sentido, apunta el abogado Oswaldo Parilli Araujo que:

“La transacción exige además, que se tenga capacidad para disponer de las cosas que la comprenden (artículo 1.714 del Código Civil). Significa ello que podrán transigir quienes sean propietarios de la cosa litigiosa o que aun sin serlo, se hallen involucrados en la controversia. Pero también puede suceder que sin poseer estas condiciones se encuentre en capacidad de disponer de la cosa como en el caso del mandato, siendo requisito impretermitible que tal facultad sea expresa, y así lo exige el artículo 1.688 del Código Civil, complementado por el artículo 1.689 eiusdem: (...). De modo, que es, necesaria la autorización de transigir contenida en el poder, pues caso contrario, el acto podrá ser declarado nulo debido al vicio que conlleva la falta de capacidad para disponer.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil al referirse a las facultades del apoderado para cumplir todos los actos del proceso, consagra el principio contenido en la disposición del Código Civil que antes se analizó: Para transigir se requiere facultad expresa. Es decir, no podrá el apoderado celebrar transacciones, a menos que así se haya dispuesto de manera expresa dentro de las facultades conferidas en el mandato otorgado, sin que puedan darse interpretaciones amplias sobre el punto, pues se trata de proteger al poderdante de la actuación del mandatario en conceder más de lo permitido, además de la limitación para los mandatarios, quienes no podrán excederse en el ejercicio de su mandato, la cual está contemplada en los artículos 1.689 del Código Civil y 164 del Código de Procedimiento Civil. (...)
De acuerdo a lo expuesto, podría ejercerse el mandato en forma general o especial para cuestiones judiciales, siendo el mismo aceptado para todos los actos del proceso, pero si no señala expresamente la facultad de transigir, el apoderado no podrá hacerlo bajo ningún concepto, pues la transacción celebrada estará viciada, lo cual conllevaría la reposición de las cosas al estado en que se encontraban para el momento en que se celebró el acto transaccional invalidado. En tal caso, el mandatario responderá de sus actos, sea por dolo o por culpa cometidos en la ejecución del mandato, además de estar sujeto a rendir cuentas de las operaciones realizadas en el ejercicio del poder conferido (...)”


Observa esta Sentenciadora que en el caso planteado, concurrió el abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.246, y demandó a la sociedad mercantil FELLINI C.A., por cobro de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES, trayendo a las actas un poder otorgado en sustitución por la profesional del derecho IMA PAREDES HERNÁNDEZ. En efecto, el poder sustituido en el mentado abogado es del tenor siguiente:

“Yo, IMA PAREDES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.657.499, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 20.818 y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.109.393 y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y con facultades expresas según mandato autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo de fecha 13 de Mayo del año 2002, anotado bajo el Nro. 83, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, declaro: sustituyo parciamente, pero reservándome el ejercicio, en el profesional del derecho JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, (...) el poder que me tiene otorgado la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, antes identificada. En ejercicio del poder sustituido podrá el nuevo apoderado representar a la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, en todos los asuntos de carácter judicial en que ella tenga interés o estuviere involucrada, por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, con todas las atribuciones que señala el poder sustituido y que señalo a continuación: para demandar y contestar demandas, darse por citada o notificada en mi nombre; convenir en la demanda, desistir, transigir, reconvenir y contestar cuestiones previas; promover toda clase de pruebas y actuar en su evacuación; solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos; tachar documentos públicos y desconocer los privados, sustituir total o parcialmente este poder en abogados de su confianza reservándose su ejercicio y la facultad de readquirirlo; hacer posturas en remates judiciales, nombrar árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio. Y en fin realizar todas las gestiones que considere necesarias para el mejor desempeño de este poder, toda vez que las facultades aquí conferidas lo son hechas a título enunciativo y no taxativo. Exhibo al ciudadano notario ante quien otorgo esta sustitución, a los fines de que lo haga constar en la nota respectiva, documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 13 de Mayo de 2.002, anotado bajo el número 83, tomo 72, de los libros de autenticaciones en la cual consta mi condición de mandataria (...)”.

El poder primigenio que fue sustituido, de fecha 13 de Mayo de 2002, anotado bajo el Nro. 72, tomo 83 de los libros que lleva la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, expresa lo que sigue:

“Yo, JEANETTE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.109.393, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Confiero poder especial, bastante, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a la ciudadana: IMA PAREDES HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, (...) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.818, y de este domicilio para que represente, defienda y sostenga todos mis derechos, acciones e intereses, ante los Tribunales competentes de la República, en el juicio que por resolución de contrato ejerceré contra CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A. En virtud del presente mandato queda la apoderada aquí constituida, facultada para demandar y contestar demandas, darse por citada o notificada en mi nombre; convenir en la demanda, desistir, transigir, reconvenir y contestar cuestiones previas; promover toda clase de pruebas y actuar en su evacuación, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos; interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios e inclusive el de casación; tachar documentos públicos y desconocer los privados, sustituir total o parcialmente este poder en abogado o abogados de su confianza reservándose su ejercicio y la facultad de readquirirlo; hacer posturas en remates judiciales, nombrar árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio. Y en fin realizar todas las gestiones que considere necesarias para el mejor desempeño de este poder, toda vez que las facultades aquí conferidas lo son hechos a título enunciativo y no taxativo. Así lo decido y firmo en Valencia, a la fecha de su otorgamiento.”

Habida cuenta de lo anterior, puede aprehenderse de la lectura de los instrumentos poder que fueron transcritos, que el primero deviene de una sustitución del segundo, y al respecto observa esta Sentenciadora de segunda instancia, que el poder primigenio se constituye en un poder judicial especial, destinado a surtir efectos jurídicos sólo para el caso concreto en que fue otorgado, vale decir, en la pretensión de resolución de contrato que ejercería la parte demandante en contra de la sociedad mercantil FIN DE SIGLO VALENCIA C.A.

La lógica jurídica invita a pensar que si un poder judicial es sustituido, el profesional del derecho al que se le sustituyó el poder, sólo podrá ejercer en juicio las mismas facultades conferidas en el poder primigenio, siendo que la sustitución “es el acto de delegar en otro el poder aceptado, trasmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente.” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 61.)

Así pues, observa esta Juzgadora de lo anterior expuesto, que el apoderado judicial de la parte demandante si tenía poder para transigir, esto solo era posible en el juicio que por resolución de contrato se intentaría en contra de la sociedad mercantil FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., y no en otro juicio distinto a ese, ya que teniendo poder, este es especial y por ende insuficiente para actuar en otros eventuales litigios, motivo por el cual, el Juez de la primera instancia no actuó ajustado a derecho al impartirle su aprobación a la transacción celebrada por un abogado que no tenía capacidad para transigir en ese juicio, todo lo cual, conlleva a la revocatoria del auto de homologación y así se decide.

Ahora bien, como quiera que esta Jurisdicente ha detectado, según lo que consta en las actas procesales, que el apoderado actor se presenta en el juicio con un poder sustituido de un poder especial, que sólo podía ser ejercido en el mencionado juicio de resolución de contrato, y por tanto es insuficiente para transigir en el litigio pendiente, se observa que la transacción celebrada en el proceso judicial ventilado ante el juez de la primera instancia adolece de un vicio de nulidad, el cual deberá ser atacado autónomamente en otro proceso judicial.

III

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologó la transacción de fecha 28 de Marzo de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de Abril de 2007, en consecuencia, SE REVOCA la aludida decisión judicial.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
El Secretario Accidental,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. Abg. York Gutiérrez Fonseca.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 43.689. LO CERTIFICO, Maracaibo, 16 de Noviembre de dos mil diez (2010).- El Secretario Accidental,


Abg. York Gutiérrez Fonseca.
ELUN/CDAB