REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 43.671

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.988.767, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana Luz Dary Vivares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.521; solicitó la INTERDICCIÓN de su progenitora, ciudadana JOSEFA MARGARITA PAREDES DE RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.059.938 y de igual domicilio. Alegó que su madre se encuentra enferma y presenta el diagnóstico de: 1) Enfermedad mental Orgánica (Demencia Senil); 2) Fractura de Cadera Derecha; y, 3) Portadora de Colostonia; manifestó que las mencionadas condiciones patológicas le imposibilitan valerse por sí misma y solicitó con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, que la identificada ciudadana JOSEFA MARGARITA PAREDES DE RAMÍREZ, sea sometida a interdicción y que el nombramiento de tutor recaiga sobre su persona.
Acompañó con la demanda los siguientes documentos: copia simple de su acta de nacimiento, copia certificada del acta de matrimonio de sus progenitores, copia certificada del acta de defunción de su progenitor y cónyuge de la presunta entredicha y fotocopias de cédulas de identidad.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2008, se le dio entrada a la demanda y se instó al requirente a consignar en original el informe médico de la mencionada con lo cual dio cumplimiento en fecha 16 de Octubre de 2008.
El día 22 de Octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír a la entredicha ciudadana JOSEFA MARGARITA PAREDES DE RAMIREZ, ya identificada y se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos Diego Antonio Chirinos Pino y Yanira del Carmen Páez Labarca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.804.151 y 5.836.533, respectivamente, Psiquiatra el primero y Psicóloga la segunda, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Consta en actas, la notificación del Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2008.
Mediante diligencia de 03 de Diciembre de 2008, la apoderada del demandante, consignó copia certificada del acta de defunción de éste; y pidió el traslado del Tribunal al lugar donde se encuentra la presunta entredicha a fin de dar cumplimiento con la establecido en los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo.
En fecha 17 de Febrero de 2009, las ciudadanas MIGDALY COROMOTO SUAREZ PAREDES y YASMIRA PAREDES MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.526.409 y 6.370.054, respectivamente, en su condición de parientes consanguíneos de la requerida, ciudadana JOSEFA MARGARITA PAREDES DE RAMIREZ, ya identificada, confirieron poder apud acta a la abogada en ejercicio, ciudadana Luz Dary Vivares, igualmente identificada, todo ello con el objeto de activar la continuación del proceso y a tal efecto solicitaron el traslado del Tribunal al Geriátrico La Mano de Dios, a fin de dar cumplimiento con el interrogatorio previsto en las normas nombradas anteriormente; por lo que mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para el requerido traslado e igualmente fijó día y hora para oír a los parientes y amigos de la ciudadana JOSEFA MARGARITA PAREDES DE RAMIREZ.
Consta de las actas procesales que el día 18 de Marzo de 2009, se trasladó el Tribunal a la sede de la Fundación La Mano De Dios, donde se encuentra recluida la ciudadana JOSEFA MARGARITA PAREDES DE RAMIREZ, y se llevó a efecto el interrogatorio de la misma.
Igualmente, el día 26 de Marzo de 2009, oportunidad fijada para oír a los parientes y amigos de la presunta entredicha, comparecieron ante este Despacho los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN LABARCA BARRIOS, ODA HILDA CHOURIO, ANTONIO PAREDES QUINTERO y NELI SOCORRO MONSALVE DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.802.695, 1.638.490, 148.273 y 4.522.704, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quienes fueron presentados por la actora como pariente y amigas de la interdictada.
El día 06 y 12 de Mayo de 2009, fueron notificados los ciudadanos Yanira Páez y Diego Antonio Chirinos Pino, Psicólogo y Psiquiatra, respectivamente, designados por este Tribunal para evaluar a la entredicha; quienes en el lapso establecido en la ley, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley; y, en fechas 26 de Mayo y 02 de Junio de 2009, consignaron los Informes de Evaluación Médico y Psicológico de la requerida.
Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado pasa a decidir la causa.

II.- Dispone al artículo 393 del Código Civil:
“…El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”

Igualmente establece el artículo 396 ejusdem:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia…”

Asimismo, estatuye el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:
“…733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”

En el ámbito jurídico se entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.
Dentro de este marco, se observó que el día que se llevó a efecto la interpelación de la interdictada JOSEFA MARGARITA PAREDES DE RAMIREZ, ya identificada, respondió de la siguiente forma: “…¿Cuántos años tiene? Respondió: voy para los sesenta. ¿Cuántos hijos tiene? Respondió: me queda uno en Caracas. ¿Cuál es el nombre de su hijo? Respondió: José Enrique Ramírez Paredes. ¿Y su esposo? Respondió: El era bien conmigo, aunque estaba enfermo de Diabetes, esa enfermedad no se cura. ¿Usted tiene amigos? Respondió: Aquí no tengo vecinos, hay algunos que vienen y les hago café. ¿Qué sucedió con el otro hijo? Respondió: Se quedó en Caracas, porque le gustó Caracas. ¿Antonio quién es? Respondió: Mi hermano…”. Al ser analizadas las respuestas dadas por la requerida, las encuentra esta Juzgadora, incongruentes con las pruebas aportadas y los hechos relatados por la parte requirente, por cuanto se evidencia de los recaudos consignados a las actas procesales, que tanto el cónyuge como el único hijo de la entredicha están fallecidos, evidenciándose en sus respuestas signos de demencia propios de su edad y enfermedad que padece.
Asimismo, esta Juzgadora, aprecia a favor de las requirente en la presente causa, que los testimonios rendidos por el hermano y las amigas de la entredicha JOSEFA MARGARITA PAREDES DE RAMÍREZ, ciudadano y ciudadanas: ANTONIO PAREDES QUINTERO, MELIDA DEL CARMEN LABARCA BARRIOS, ODA HILDA CHOURIO y NELI SOCORRO MONSALVE DE MARTINEZ, identificados en el cuerpo del presente fallo, fueron congruentes con sus dichos y con las pruebas traídas a las actas, cuando responden que son amigas, vecinas, miembros de la misma comunidad parroquial y hermano de la inhábil, que desde hace más de cinco años padece de Alzheimer, el cual se ha agravado con el paso de los años, que debido a una fractura del fémur fue sometida a una Coloptomía permanente, encontrándose en tratamiento permanente; y, que vive actualmente en un asilo privado, llamado Fundación La Mano de Dios.
Las anteriores declaraciones, coinciden con el diagnóstico de los informes rendidos por el psiquiatra DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO y la psicóloga YANIRA PÁEZ LABARCA, ya identificados, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 2314, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, los cuales confirmaron que la ciudadana JOSEFA MARGARITA PAREDES DE RAMÍREZ, de acuerdo a las evaluaciones a las cuales fue sometida, padece de Demencia Senil, grave compromiso cognitivo en todas las áreas de su funcionamiento, cura por colostomía y fractura de fémur derecho; todo lo cual llevó a esta Jurisdicente a concluir, que la ciudadana JOSEFA MARGARITA PAREDES DE RAMÍREZ, no tiene la capacidad intelectual para desenvolverse en la cotidianidad de la vida y por lo tanto incapaz para proporcionarse por sí misma los medios mínimos de subsistencia. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso inicialmente el hoy fallecido JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ PAREDES, quien era hermano de la entredicha, y posteriormente, sus sobrinas las ciudadanas MIGDALY COROMOTO SUAREZ PAREDES y YASMIRA PAREDES MEDINA, para someter a restricción judicial a su tía, ciudadana JOSEFA MARGARITA PAREDES DE RAMÍREZ, ya identificadas, en consecuencia, se declara sometida a TUTELA a la referido ciudadana, de conformidad con la ley y se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela a la identificada ciudadana JOSEFA MARGARITA PAREDES DE RAMÍREZ, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 04 de Junio de 2009, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la entredicha.
SEGUNDO: Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara a la entredicha ciudadana JOSEFA MARGARITA PAREDES DE RAMÍREZ, sometida a TUTELA DEFINITIVA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a la ciudadana YASMIRA PAREDES MEDINA, como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este Despacho, según sentencia de fecha 04 de Junio de 2009, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este Despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con la entredicha, ciudadana JOSEFA MARGARITA PAREDES DE RAMÍREZ.
CUARTO: Por la naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.
QUINTO: Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.
SÉPTIMO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Accidental, (fdo.)
Abg. York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. ________. El Secretario Accidental (fdo.)

Abg. York Gutiérrez Fonseca

Quien suscribe, el Secretario Accidental de este Juzgado, Abg. York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.671. Lo Certifico, en Maracaibo a los 16 días del mes de Noviembre de 2010.