REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.661
Se le dio entrada a la presente acción posesoria por auto dictado por este Tribunal el día (11) de Octubre de 2010, mediante el cual a los fines de admitirla, se instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios, con respecto a la posesión alegada.
En fecha (05) de Noviembre del presente año, la parte actora dio cumplimiento al referido requerimiento y verificado el mismo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la acción, lo cual hace al auspicio de los siguientes argumentos:
Ocurre el ciudadano ABDRIN JOSÉ PEREZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.779.574, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.205, y de igual domicilio.
Relata la parte actora que viene poseyendo en compañía de su difunta concubina, ciudadana OLGA MARGARITA VILLALOBOS VILCHEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.694.154, quien falleció ab-intestato, de forma continua, ininterrumpida, pacifica, sin perturbación alguna y con animo de dueño, a lo largo de aproximadamente dieciséis (16) años, un inmueble ubicado en La Limpia, sector La Florida, avenida 17C, signado con el No. 95C-55, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana Ana Elisa Carmen Villalobos de Reina y mide veintisiete metros (27Mts), SUR: con propiedad que es o fue de la ciudadana Candelaria Chirinos y mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60Mts), ESTE: con propiedad que es o fue del ciudadano Julio Rincón y mide once metros con quince centímetros (11,15Mts), y OESTE: con la vía pública avenida 17C de La Limpia, sector la florida y mide once metros con cuarenta centímetros (11,40Mts).
Asimismo, destaca que ha sido perturbado el derecho a la posesión que ha venido ejerciendo, por el ciudadano CARLOS SAUL VILLALOBOS VILCHEZ, quien es el supuesto hermano de su difunta concubina, por cuanto éste ha venido realizando actos perturbatorios, violentos, provocantes, con insultos y acompañado de otras personas desconocidas, amenazándolo con sacarlo a la fuera del inmueble.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual extiende un análisis preliminar de los medios de prueba consignados, dado que las querellas posesorias se caracterizan por tener una etapa cognoscitiva de primer término, en la que el Juez debe crearse convicción acerca de la procedencia provisional de la acción, y así dictar el decreto debidamente motivado.
El artículo 782 del Código Civil, a la letra impone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Subrayado del Tribunal)

Del artículo parcialmente transcrito se aprecian al menos, tres requisitos de procedibilidad, a saber: (i) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; (ii) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; y (iii) Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal decretar el amparo a la posesión del querellante.
Tales requisitos pretende probarlos la parte actora a través de los siguientes medios de instrucción:
Acta de defunción de su supuesta concubina, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Copias certificadas del expediente administrativo, contentivo de una denuncia llevada a cabo ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el querellado, contra el querellante, donde aquel le reclama a éste el desalojo del referido inmueble.
Justificativo de testigos debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha (29) de Julio de 2010, a los efectos de evidenciar el conocimiento que sobre el accionante tienen los testigos, acerca de la posesión que ha venido ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presenta acción posesoria y el tiempo que alega en cuanto a la misma.
Inspección Judicial, llevada a cabo por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (08) de Junio de 2010, a los fines de dejar constancia sobre el estado, características, ubicación e identificación del inmueble.
Nueve (09) facturas de cobro de servicio público de suministro de energía eléctrica, emitidas por la empresa ENELVEN, cuyos periodos comprenden de forma no consecutiva, desde el día (15) de enero de 2009, hasta el día (30) de Octubre de 2010.
Una (01) factura de cobro de servicio público de servicio de suministro de agua potable, emitida por la empresa HIDROLAGO, del periodo correspondiente al mes de Septiembre de 2010.
Ahora bien, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, que “…encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”.
Como quiera que se trata de un estudio preliminar de los medios de prueba, y ante la necesidad de esta Juzgadora de crearse convicción para declarar la certeza provisional de los supuestos aportados por la parte accionante, vistos los instrumentos aportados, este Órgano Jurisdiccional estima cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para el decreto del amparo provisional de la posesión. Así debe ser declarado.
Por los argumentos ya expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ADMITE cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO presentada por el ciudadano ABDRIN JOSÉ PEREZ OVIEDO, contra el ciudadano CARLOS SAUL VILLALOBOS VILCHEZ, ambos ya identificados, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta el AMPARO PROVISIONAL DE LA POSESIÓN, ejercida por el ciudadano ABDRIN JOSÉ PEREZ OVIEDO, sobre el inmueble antes identificado, por lo que se ordena el cese de los actos perturbatorios por parte del ciudadano CARLOS SAUL VILLALOBOS VILCHEZ, a quien se acuerda notificar del presente decreto, comisionándose amplia y suficientemente a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda previa distribución. Líbrese Despacho de Comisión.
SEGUNDO: Una vez practicado el Amparo Provisional, se ordena emplazar al ciudadano CARLOS SAUL VILLALOBOS VILCHEZ, antes identificado, para que concurra ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, todo de conformidad con la sentencia No. 132, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillan.
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.661. Lo Certifico en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2010.