REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.204

VISTO, con informes de ambas partes.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano NERIO JOSÉ RAMOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V–9.730.001, actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana MARYELI COROMOTO PELEY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–11.874.518, y asistido en el referido acto, por el profesional del derecho CARLOS A. CABALLERO B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.698, en contra de la ciudadana MAIKELIS ANDREINA RONDÓN PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V–17.669.532.
En el escrito libelar presentado, el demandante ciudadano NERIO RAMOS, manifestó que en fecha 15 de abril de 2008, su mandante ciudadana MARYELI PELEY, suscribió un contrato de opción de compra–venta con la ciudadana MAIKELIS RONDÓN, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el No. 3, tomo 50 de los respectivos libros. De acuerdo al referido contrato, la ciudadana MARYELI PELEY era la PROMITENTE VENDEDORA y la ciudadana MAIKELIS RONDÓN la PROMITENTE COMPRADORA de un bien inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde la misma se encuentra construida, distinguida con el No. 203N–16 de la nomenclatura municipal y con el No. 76, ubicada en la avenida 47B entre calles 203B y 203C, manzana No. 3 del lote No. 3 en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Con ocasión de la autenticación del contrato antes mencionado, la PROMITENTE VENDEDORA hizo entrega a la PROMITENTE COMPRADORA del bien inmueble, entregando esta última a la primera, la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.200,00) y obligándose a pagar los SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) restantes, en la oportunidad en la cual se llevara a cabo la protocolización del documento definitivo de compra–venta del inmueble.
Alega la parte actora, que la venta no se llevó a efecto por causas imputables a la PROMITENTE COMPRADORA, la cual se encontraba en posesión del inmueble objeto del contrato.
Asimismo, explica el demandante, que en fecha 27 de octubre de 2008, las partes firmaron un nuevo “documento de adquisición venta”, relativo al mismo inmueble, y en el cual, se modificaron entre otros aspectos, el precio de venta del inmueble, ascendiendo el mismo a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de los cuales, la PROMITENTE COMPRADORA ya había pagado TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) como adelanto en calidad de arras, y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en garantía de lo allí pactado.
Ahora bien, continúa argumentando la parte actora en su escrito libelar que los CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) restantes, debían ser pagados por la PROMITENTE COMPRADORA en un lapso de noventa (90) días continuos, dentro de los cuales, se firmaría el documento definitivo de compra–venta.
Así las cosas, afirma el demandante ciudadano NERIO RAMOS, que el referido contrato, tenía una duración de noventa (90) días continuos, con una prórroga de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de registro de tal documento.
Continúa explanando el actor, que las partes de común acuerdo establecieron una cláusula penal, reflejada en la cláusula sexta del contrato de opción de compra, y conforme a la cual, en caso de no celebrarse la venta, por causas imputables a la PROMITENTE COMPRADORA, ésta perdería no sólo el derecho de adquisición del inmueble, sino también el CIEN POR CIENTO (100%) del dinero entregado en garantía, debiendo además, desalojar el inmueble en el día subsiguientemente posterior a la fecha de vencimiento del contrato suscrito, sin previo aviso y voluntariamente.
Puntualiza el actor en su escrito libelar lo siguiente:
“La opción de venta no constituye propiamente un contrato, sino un proyecto de contrato de venta y es cuando ella se ejerce, que el contrato toma fisonomía propia y si eso es así (sic) lo correcto es que al convertirse en venta perfeccionada es cuando surgen las necesidades de precisar la oportunidad de pagar el precio, lo (sic) que no puede ser otra de acuerdo al precepto legal del artículo 1528 del Código Civil, el momento en que se otorga el documento público de venta. No existe ninguna duda que el contrato trascrito, constituye por su propia naturaleza un contrato perfeccionado de compra–venta y no de opción de venta como erradamente lo denominaron las partes, donde se entrelazan las voluntades con el consentimiento legítimo manifestado, uno de comprar y el otro de vender el inmueble, fijándose el precio de venta y cancelando por adelantado dentro de los términos del contrato de conformidad con el artículo 1527 del Código Civil, parte del precio de venta. Tal como lo establece el artículo 1527 del Código Civil, la obligación principal del comprador es pagar el precio, lo cual ya se hizo en parte, cancelando LA PROMITENTE COMPRADORA la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 35.000,00), de acuerdo al contrato, y la del vendedor, es transferir la propiedad al comprador del bien vendido, lo cual no sólo se hizo con una simple manifestación de voluntad, sino que LA PROMITENTE VENDEDORA, en un acto de buena fe y por estar habitando el inmueble LA PROMITENTE COMPRADORA, lo entregó en forma material…” (Negrillas de origen).
Seguidamente, alegó el demandante ciudadano NERIO RAMOS, que el referido contrato venció en fecha 11 de febrero de 2009, de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del mismo, e igualmente señaló, que la ciudadana MAIKELIS RONDÓN, no dio cumplimiento a su obligación de pagar el saldo restante dentro del plazo estipulado; razón por la cual, acudió a este Juzgado a exigir en nombre de su representada que se le haga entrega material del inmueble, libre de personas y bienes; que se ordene el cumplimiento de las obligaciones de la cláusula penal, reclamando en beneficio de su representada el CIEN POR CIENTO (100%) del dinero entregado como garantía, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) dada en calidad de arras; y por último, la suspensión del derecho de adquisición del inmueble opcionado.
La parte actora fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.167, 1.211, 1.257, 1.264, 1.488 y 1.528 del Código Civil; y acompañó junto a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Poder General registrado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de mayo de 2008.
2. Contrato de opción de compra–venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2008.
3. Contrato de opción de compra–venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2008.
4. Documento de compra–venta protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2008.
Una vez admitida la demanda, se procedió a citar a la demandada ciudadana MAIKELIS RONDÓN, llevándose a cabo la referida citación en fecha 28 de abril de 2009.
El día 22 de abril de 2009, el ciudadano NERIO RAMOS en su condición de apoderado general de la ciudadana MARYELI PELEY, parte actora en el presente juicio, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.698.
Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2009, introdujo la ciudadana MAIKELIS RONDÓN, escrito de promoción de cuestiones previas, asistida en el referido acto por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL DELGADO, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.874. A ese respecto, este Juzgado en fecha 15 de julio de 2007, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Siguiendo con el orden de la narración, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandante a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal el escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales a pesar del principio de comunidad de la prueba. Además, ratificó los medios probatorios documentales que cursan en el expediente.
Posteriormente, el día 02 de diciembre de 2009, presentó nuevo escrito por ante la Secretaría de este Tribunal el apoderado del actor, solicitando en esta oportunidad que se sentenciara conforme a derecho y se declarara la confesión ficta.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgado que quien demanda, ciudadano NERIO JOSÉ RAMOS VARGAS, antes identificado, no lo hace en ejercicio de sus derechos e intereses, sino que actúa en su carácter de apoderado general de la ciudadana MERYELI COROMOTO PELEY RAMOS, identificada ut supra. No obstante, y dado que el mismo, no es abogado, actuó asistido en un primer momento, por el abogado en ejercicio CARLOS CABALLERO, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.698; y posteriormente, en fecha 22 de abril de 2009, le otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho para que lo representare en este proceso.
Corre inserto en los folios once (11) y doce (12) del expediente de la causa, copia certificada del poder general de administración y disposición que le otorgó ante la Notaría Tercera de Pampatar el día 05 de mayo de 2008, la ciudadana MARYELI PELEY al ciudadano NERIO RAMOS, debiendo destacarse que el original del referido instrumento, fue presentado con el escrito libelar, pero en virtud de que el actor solicitó en fecha 22 de abril de 2009 que le fuera devuelto el original y se dejara copia certificada en el expediente de la causa, el Tribunal proveyó de conformidad.
Ahora bien, el mencionado Poder, fue otorgado en los siguientes términos:
“Yo, MARYELI COROMOTO PELEY RAMOS, (…) por medio del presente documento declaro: confiero PODER GENERAL, con todas las facultades de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera y sea necesario al ciudadano NERIO JOSÉ RAMOS VARGAS, (…) para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que me encuentre incurso (sic). En ejercicio de este mandato mi nombrado apoderado, podrá representarme ante toda clase de autoridades públicas o privadas, pudiendo firmar y suscribir toda clase de contratos en mi nombre, podrá hacer cualquier clase de operaciones. Inclusive las de tomar en opción de compra, comprar, gravar y enajenar, vender, permutar, dar en arrendamiento, incluso por más de dos años, recibiendo los correspondientes cánones, dar en anticresis, pignorar en cual forma u otros (sic) formas sobre parte o la totalidad de los bienes que poseo tanto muebles como inmuebles, podrá también actuar por mi (Sic) ante cualquier autoridad u órgano competente con tales fines, pudiendo demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, reconvenir, promover y evacuar pruebas, apelar y anunciar recursos ordinario y extraordinarios, incluso queja y casación, transigir, desistir y solicitar las medidas y providencias que fueren necesarias, (…) pudiendo sustituir total o parcialmente en abogados o personas de su confianza este poder con las facultades que estime necesarias, (…) así como podrá revocar las sustituciones que se hicieran. Expresos (sic) que las facultades aquí conferidas son simplemente enunciativas y no taxativas, por cuanto la persona aquí apoderado, podrá realizar todas y cuantas gestiones considera convenientes en la mejor defensa de mis derechos, intereses y acciones.”
Observa esta Juzgadora, que en virtud del poder trascrito ut supra, el ciudadano NERIO RAMOS –quien no es abogado– ha actuado en este juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra como apoderado de la ciudadana MARYELI PELEY.
A tenor de las circunstancias expresadas, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación los siguientes preceptos legales:
“Artículo 166 Código de Procedimiento Civil. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 4 Ley de Abogados. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)
Artículo 5 Ley de Abogados. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –cuyas interpretaciones tienen carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y para el resto de los Tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna venezolana– ha establecido en sentencia No. 1325 de fecha 13 de agosto de 2008, lo siguiente:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En el caso sub iudice, la manifiesta falta de representación del actor debió ocasionar ineludiblemente la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la referida demanda, es contraria a disposición expresa de la ley, específicamente contraviene los artículos 166 ejusdem y 4 de la Ley de Abogados, los cuales disponen claramente, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere el ius postulandi que únicamente detentan los abogados en ejercicio.
Con base en los argumentos esgrimidos ut supra, este Tribunal deja sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de marzo de 2009, repone la causa al estado de declarar inadmisible la demanda y declara nulo todo lo actuado en el presente juicio. Así se decide.

III. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La NULIDAD del auto de fecha 27 de marzo de 2009, mediante el cual se admite la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA incoada por NERIO RAMOS en su carácter de apoderado general de la ciudadana MARYELI PELEY, contra la ciudadana MAIKELIS RONDÓN. En tal sentido, REPONE LA CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, y en consecuencia, declara igualmente, la NULIDAD de todas las actuaciones que rielan en el expediente hasta la presente fecha.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de Noviembre de dos mil diez (2010).-
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
(fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria
(fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/ajna
Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.204. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán