REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 43.615

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana DAISY MARISELA ANTOLINEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Luz Marina Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.999, de igual domicilio, solicitó la inserción de su acta de nacimiento; alegó que nació el día cinco (05) de Septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana DORA INES ANTOLINEZ CORREA, colombiana, mayor de edad, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.050.277, del mismo domicilio; expresó igualmente, que por omisión involuntaria de su progenitora, debido a que no poseía en esa oportunidad cédula de identidad, ésta descuidó llevar el requisito legal de su presentación ante las autoridades civiles correspondientes, motivo por el cual, su acta de nacimiento no se encuentra inserta en las respectivas oficinas, y como consecuencia, carece de la misma para la obtención de su cédula de identidad; por lo que en base a las normas previstas en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, demanda a su progenitora por Inserción de su Acta de Nacimiento.
Acompañó a la solicitud constancia de nacimiento expedida por el mencionado centro hospitalario, un justificativo de testigos, una (01) constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la mencionada jefatura civil y fotocopia de cédula de identidad.
Por auto de fecha 1° de Octubre de 2008, se le dio entrada a la demanda instándose a la accionante a consignar la constancia de inexistencia del acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, con lo cual dio cumplimiento el día 16 de Octubre de 2008, confiriendo ese mismo día poder apud-acta, a la abogada en ejercicio, ciudadana Luz Marina Gómez, ya identificada.
El día 30 de Octubre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el día 11 de Febrero de 2009; y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta con la publicación del referido edicto en el Diario El Nacional de fecha 20 de Febrero de 2009; igualmente se ordenó oficiar al mencionado centro Hospitalario para la verificación de la constancia de nacimiento que corre inserta a las actas procesales de fecha 03 de Julio de 2008, lo cual se cumplió mediante la consignación de constancia emitida por el mismo Hospital en fecha 10 de Febrero de 2010.
El día 24 de Marzo de 2009, la demandada ciudadana DORA INES ANTOLINEZ CORREA, ya identificada, se dio por citada para todos los actos del proceso; y, transcurrido el lapso previsto en la ley, ésta no compareció a contestar la demanda.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2009, a petición de la actora, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, constando en actas que el día 05 de Mayo del año, se cumplió con la señalada notificación.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, la parte actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:

1. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, durante el año 1977, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana DAISY MARISELA ANTOLINEZ CORREA, la cual fue ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Adjetivo, mediante oficio expedido por la aludida Jefatura Civil de fecha 05 de Mayo de 2010.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, durante el año 1977, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana DAISY MARISELA ANTOLINEZ CORREA la cual igualmente fue ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Adjetivo, mediante oficio N° 6590-1315, expedido por la mencionada Oficina de Registro de fecha 23 de Noviembre de 2009.
3. Constancia de Nacimiento expedida en fecha 03 de Julio de 2008, por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se hace constar que la ciudadana ANTOLINEZ CORREA, DORA INES, de 20 años de edad, ingresó a la Maternidad de ese Hospital el día 05 de Septiembre de 1977, bajo la historia Nº 14-96-41, con un diagnóstico de: Parto distócico, recién nacido vivo que nace el día 05-09-1977, siendo las 9:00 p.m., sexo: femenino; la cual quedó certificada a través de la verificación de su contenido, firma y sello mediante certificación, expedida por el referido centro hospitalario de fecha 10 de Febrero de 2010.
4. Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde rindieron testimonio los ciudadanos TARCILO SEGUNDO MARTINEZ, CARMEN CECILIA PABON PEREZ y YOLEIDA JOSEFINA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.229.021, 22.050.278 y 7.772.666, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual fue ratificado mediante las testimoniales de las identificados ciudadanos ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Asimismo, dispone el artículo 238 ibidem:

“…Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo…”

Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana DAISY MARISELA ANTOLINEZ CORREA, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana DAISY MARISELA ANTOLINEZ CORREA.
Ahora bien, al analizar las pruebas traídas por la actora, se observó las señaladas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por Funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado primero, el hecho de que su nacimiento aconteció el día cinco (05) de Septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), en el Hospital Universitario de Maracaibo, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que la demandante es hija de la demandada, ciudadana DORA INES ANTOLINEZ CORREA; y por otra parte la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento de la actora, ciudadana DAISY MARISELA ANTOLINEZ CORREA, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos. Así se decide.
Igualmente se aprecia a favor de la demandante, la prueba relacionada en el numerales 4, relativas a la ratificación de las declaraciones rendidas por los ciudadanos TARCILO SEGUNDO MARTINEZ, CARMEN CECILIA PABON PEREZ y YOLEIDA JOSEFINA SALINAS, ya identificados, ya que ante el Tribunal comisionado ratificaron sus testimoniales y confirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas DAISY MARISELA ANTOLINEZ CORREA y DORA INES ANTOLINEZ CORREA, desde hace varios años, que saben y les consta que la ciudadana DAISY MARISELA ANTOLINEZ CORREA nació el día 05 de Septiembre de 1977, que es hija de la ciudadana DORA INES ANTOLINEZ CORREA; y, que su acta de nacimiento no se encuentra inserta en los respectivos organismos. Al analizar las anteriores declaraciones, esta Jurisdicente, las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurrieron en contradicciones y declararon en forma tal que demostraron tener conocimiento real de los hechos que expresan; por lo cual resultan hábiles y contestes a favor de la actora; quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana DAISY MARISELA ANTOLINEZ CORREA, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana DAISY MARISELA ANTOLINEZ CORREA contra la ciudadana DORA INES ANTOLINEZ CORREA, ya identificadas, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana DAISY MARISELA ANTOLINEZ CORREA, nacida el día cinco (05) de Septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana DORA INES ANTOLINEZ CORREA, colombiana, mayor de edad, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.050.277, del mismo domicilio; y a quien la ley le confiere el derecho de llevar ambos apellidos de su progenitora, de conformidad con la establecido en el artículo 238 de la norma sustantiva transcrita, esto es DAISY MARISELA ANTOLINEZ CORREA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.615. Lo Certifico, en Maracaibo a los 15 días del mes Noviembre de 2010.