REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 43.532

I.- Consta en las actas que:
La abogada en ejercicio, ciudadana Guadalupe Magdalena Bravo González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.181, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO SARCOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.397.546, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a la cónyuge de su representado, ciudadana MARIELVI DEL CARMEN REYES PAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.761.169, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:

“…El día 16 de Enero de1988, mi representado CARLOS ALBERTO ROMERO SARCOS contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN REYES PAZ (omisis), ante el Prefecto y Secretaria, respectivamente del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada de la partida de matrimonio que marcada con la letra “B” anexo a la presente. Al principio de la unión matrimonio, vivieron felices en completa armonía mi mandante y su cónyuge, en un inmueble situado en la Avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Llano Alto, Edificio 19, Apartamento N° 3, Maracaibo, estado Zulia; pero posteriormente la esposa de mi poderdante, sin motivo ni razón alguna comenzó a cambiar de carácter, manteniendo una actitud de indeferencia e irritabilidad hacia su esposo y dejando de cumplir sus deberes conyugales, conducta ésta que culminó el día 02 de Enero de 1998, cuando en horas de la noche, optó por recoger todas sus pertenencias personales e irse del hogar, yéndose a vivir al hogar de sus padres situado en la calle 78, entre avenidas 11 y 12, Edificio Kaika, Piso 8, Apartamento 8 B, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conducta ésta que aún persiste…”

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y copia certificada de documento poder.
Se admitió la demanda en fecha 14 de Agosto de 2008, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 30 de Septiembre de 2008, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 08 y 12 de Diciembre de 2008, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 28 de enero de 2009.
El día 11 de Marzo de 2009, por solicitud del actor, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana MARIELVI DEL CARMEN REYES PAZ, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada el día 31 de Marzo de 2009 y el día 06 de abril del mismo año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 09 de Junio de 2009, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora y la defensora ad-litem de la cónyuge demandada, constando de las actas procesales que el actor, en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 20 de Octubre de 2009, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la parte actora y de la defensor ad-litem de la demandada, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
Sólo la actora promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ROMERO/REYES, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos: WILLMAR ARI CABARCAS POLO, ADELMO ROMERO MENDEZ y JOSE ALBERTO CHIRINOS TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.631.318, 3.511.014 y 14.545.862, respectivamente, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que saben y les consta que los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO SARCOS y MARIELVI DEL CARMEN REYES PAZ, contrajeron matrimonio el día 16 de Enero de 1988, que establecieron su hogar en un inmueble situado en la avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencia Llano Alto, edificio 19, apartamento N° 3, en esta ciudad de Maracaibo; que durante cierto tiempo vivieron felices y en armonía, pero que la señora Marielvi cambió de carácter, manteniendo una actitud de indiferencia e irritabilidad hacia su esposo, dejando de cumplir con sus deberes conyugales, hasta que el día 02 de Enero de 1998, en horas de la noche recogió sus pertenencias personales y se fue del hogar a la casa de sus padres, conducta que aún persiste.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada, conservando así todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por el accionante, ya que su consorte, injustificadamente abandonó el hogar conyugal y desde entonces no ha regresado, dejándolo abandonado e incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado; ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, aun y cuando el defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a favor de su defendida, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO SARCOS contra la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN REYES PAZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 16 de Enero de1988, ante la otrora Prefectura del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 09.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.532. Lo Certifico, en Maracaibo a los 15 días del mes de Noviembre de 2010.