REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº ________
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de trescientos nueve (309) folios útiles, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana MYRIAM ELENA ESPINOZA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.462.424, domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.469; se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Por encontrar llenos los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescindiendo por ende del despacho subsanador de que trata el artículo 19 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisión en los términos siguientes:
Debe en primer término este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción, observando al respecto que en el caso de autos se propone la tutela contra las actuaciones jurisdiccionales del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y muy específicamente contra el auto dictado por ese Tribunal, de fecha 1° de julio de 2010, en el cual declaró firme la sentencia dictada el día 21 de junio de 2010, por ese mismo órgano jurisdiccional. A propósito de ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene en su artículo 4, que esta extraordinaria acción procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; en cuyo caso, debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. En el escalafón judicial, los Tribunales de Municipio, como aquél que dictó el acto presuntamente lesivo, son de categoría “C”, mientras que los de Primera Instancia, como éste que actúa en sede constitucional, son de categoría “B”, por lo cual el Tribunal dirigido por quien suscribe es funcionalmente superior al presunto agraviante, lo cual determina su competencia para el conocimiento de la presente acción y así se decide.
Asimismo, con respecto a la admisibilidad del amparo, se evidencia que la misma fue propuesta contra el referido auto dictado por el presunto agraviante, en el cual declara de oficio la firmeza de la sentencia definitiva que pone fin al juicio que por simulación intentara la presunta agraviada en contra de los ciudadanos LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO y RAMÓN ENRIQUE LUZARDO SUÁREZ, y que conociera y sentenciara el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; indicando la parte actora que con tal proceder, el presunto agraviante le conculcó su derecho constitucional a la defensa, la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente se anule el referido auto del 1° de julio de 2010. Como prueba de los hechos narrados, acompaña copia certificada de la totalidad de las actas del referido juicio de simulación, seriado en el Tribunal querellado bajo el Nº 000537 y cómputo de los días en los que el Tribunal no dio despacho, trascurridos en el periodo comprendido en los meses de febrero a junio de 2010.
El Tribunal, una vez analizados los numerales previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que la presente acción de amparo no está incursa en ninguno de ellos, y la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y muy especialmente advierte que la misma no se encuentra inscrita en el lapso de prescripción a que se refiere el ordinal 4° del artículo mencionado, motivo por el cual, se admite cuanto ha lugar en derecho y así finalmente se decide.
Por las razones expuestas, este EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL y administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MYRIAM ELENA ESPINOZA DÍAZ.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MYRIAM ELENA ESPINOZA DÍAZ, en contra del auto de fecha 1° de julio de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró firme la sentencia dictada el fecha 21 de junio de 2010, en el juicio por simulación incoado por la presunta agraviada en contra de los ciudadanos LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO y RAMÓN ENRIQUE LUZARDO SUÁREZ.
TERCERO: Se ORDENA notificar al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ORDENA la notificación del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que comparezca ante la Secretaría de este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada; dejándose constancia de que la ausencia en el acto del referido juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
QUINTO: Se ORDENA al mencionado Juzgado de Municipio que, una vez recibida la notificación de la presente decisión, notifique de manera inmediata y con preferencia a cualquier otro asunto, a las partes en el juicio donde se produjo el auto impugnado, sobre el contenido de la decisión de autos, notificación que una vez realizada debe hacerla del conocimiento de este Tribunal de manera perentoria y por cualquier medio de los establecidos en el fallo Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejía), so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden de este Tribunal de Amparo.
SEXTO: Se ORDENA, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, dictar auto por separado en el que se fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretario, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 44.712 LO CERTIFICO, Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
ELUN/yrgf
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