REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 35881
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano LUIS OSWALDO MONCADA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.809.162, asistido por el profesional del derecho ANTONIO JIMENEZ HERRERA, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.47.811, de este domicilio, en contra de la ciudadana TIBISAY MARGARITA VILLALOBOS CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.769.628 y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 24 de Enero de 2000, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Una vez notificado el Fiscal se ordenó emplazar a ambas partes para que comparecieran ante este Juzgado personalmente a las 9:30 a.m. en el cuadragésimo sexto día siguiente a las constancia en autos de la citación de la parte demandada ciudadana TIBISAY MARGARITA VILLALOBOS DE MONCADA, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio. Si no se lograre la conciliación deberían comparecer personalmente a las 9:30 a.m. en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, ambas partes podrán hacerse acompañar de dos parientes o amigos. En caso de que no se lograre la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda se les emplazó para que comparecieran ante este Despacho, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) en el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio a fin de llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda; asimismo, se ordenó librar recaudos de notificación al Fiscal y de citación al demandado.
En fecha 07 de Febrero de 2000, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 del mismo mes y año fue notificado el Fiscal 29 del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que se impusiera de la causa.
En fecha 04 de Mayo de 2000, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible localizar al demandado.
En fecha 03 de Julio de 2000, fue agregado recibo de citación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 03 de Julio de 2000, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró el ciudadano LUIS OSWALDO MONCADA MONCADA, en contra de la ciudadana TIBISAY MARGARITA VILLALOBOS CHACIN, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

svp.-