REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _______
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de setenta y un (71) folios útiles, a pesar de que según el recibo de distribución consta de ciento sesenta y siete folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparecen los ciudadanos JOSE LUIS PENOTH VICUÑA y EGLYANA DE LOS ANGELES HERNANDEZ DE PENOTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.969.532 y 13.839.603, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.091, de igual domicilio.
Del escrito de solicitud, se evidencia que se trata de una Homologación de Convenimiento de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, en la misma exponen los solicitantes lo que a continuación se transcribe:
“…en Fecha Primero (01) de Octubre de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, dictó Sentencia, previa aprobación de la Fiscal especializada en la solicitud de Divorcio con fundamento en el procedimiento 185-A del Código Civil vigente, folio 159, que interpusiéramos de manera expresa, donde acordamos a favor de nuestros hijos la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia, Régimen de Visitas y Patria Potestad, de igual forma en dicha solicitud indicamos los bienes que durante la vigencia del matrimonio adquirimos para la comunidad conyugal e indicando la forma que de mutuo acuerdo nos adjudicamos los derechos sobre cada uno de ellos. En dicha Sentencia el Tribunal declaró Con Lugar, la Solicitud de Divorcio, en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que nos unía; poniéndose en estado de ejecución en fecha primero (01) de Octubre de 2010, según auto que corre al folio 161, sin hacer pronunciamiento sobre la Homologación al Convenimiento de partición que realizamos sobre los bienes señalados y que en este acto Ratificamos ante su competente Autoridad, permitiéndonos describir e identificar: PRIMERO: un inmueble constituido por una vivienda tipo Casa-Quinta denominada “Quinta Liliana” destinada a vivienda principal y su parcela de terreno, ubicado en el lugar nombrado “La Gloria”, carretera…
(…Omissis…)…

“…que una vez canceladas traspasaremos los derechos de propiedad, dominio y posesión a nuestros hijos LUIS ALBERTO PENOTH HERNANDEZ y SCARLET DE LOS ANGELES PENOTH HERNANDEZ, a los fines de asegurarles un patrimonio para su futuro. (Destacado del Tribunal)

Observa el Tribunal, que expresamente las partes de forma voluntaria, no solo al momento de la interposición de la solicitud de divorcio ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, sino también mediante la presente solicitud, manifiestan convenir en la adjudicación de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, por cuanto en la Sentencia que disolvió el vínculo matrimonial no se hizo referencia a tal pedimento. Asimismo, resalta esta Juzgadora que parte del contenido de la solicitud en cuestión, esta dirigido a traspasar los derechos de propiedad de un inmueble a unos menores de edad, punto éste a partir del cual es indispensable establecer la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, recordando que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: el territorio, la cuantía y la materia.
Especial relevancia toma el último de los atributos mencionados, por lo que resulta necesario formular un análisis con respecto a la facultad que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente solicitud por razón de la materia, toda vez que ésta se encuentra vinculada con la Jurisdicción de de menores, razón por la cual debe ajustarse a las previsiones que al respecto imponga la ley especial, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sobre el punto en cuestión dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal)

Destaca el Tribunal, como de forma expresa la norma transcrita le atribuye la competencia los Órganos especializados en la materia, ya que en todo caso, los asuntos que surjan en relación a los intereses que pudieran tener una incidencia sobre el patrimonio de los mencionados niños, se encuentra plenamente justificada la intervención de los Órgano Judiciales legalmente previstos para la protección del niño y del adolescente, siempre que al mismo le cumpla ejercer tal función por haberse establecido el beneficio en esa jurisdicción especial, tal como lo constituye el caso de autos.
Finalmente y en consideración de lo expuesto, corresponde – por imperio de la Ley – a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, muy específicamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal virtud, resulta foráneo para la competencia de este Tribunal, el conocimiento de la presente acción, siendo forzoso declinar la misma, y así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS PENOTH VICUÑA y EGLYANA DE LOS ANGELES HERNANDEZ DE PENOTH, ambos ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a la Sala del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernandez Cubillan.
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. _______, lo Certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2010.