REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.444

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por los Abogados JESÚS GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ MANUEL SIMANCAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.735 y 112.275 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FERNANDO JOSÉ PEROZO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–7.825.460, en contra de la ciudadana NORKA EDITH VALLADARES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V–2.880.535.
En fecha 31 de mayo de 2007 fue distribuida la causa al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, y en fecha 6 de junio del mismo año, el referido tribunal se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, remitiéndola al Coordinador de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2007, fue nuevamente distribuida la causa, y llega a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 27 de Junio de 2007 este Juzgado admite la demanda y ordena que se cite a la demandada para que de contestación a la misma, en el segundo día de despacho siguiente a su citación.
El día 3 de julio de 2007, el abogado de la partes demandante consignó los recaudos necesarios para elaborar la compulsa de citación, y en fecha 11 de julio del mismo año entregó al alguacil los emolumentos requeridos para practicar la referida citación.
Mediante acta de fecha 2 de agosto de 2007, el alguacil natural de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, ciudadana NORKA VALLADARES; habiéndose trasladado en dos oportunidades y en diferentes horas a la dirección que le fuera suministrada por la parte demandante, sin poder localizar a la mencionada ciudadana.
En fecha 14 de Agosto de 2007, este Tribunal a solicitud de parte ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la norma adjetiva civil que se libraran los respectivos carteles de citación y se hicieran las publicaciones correspondientes en los diarios PANORAMA y LA VERDAD. En la misma fecha se libraron los carteles, y el 22 de Octubre de 2007, consignó la parte actora dos (2) ejemplares de las publicaciones realizadas, los cuales fueron agregados al expediente. Posteriormente, en fecha 31 de Octubre de 2007, el Secretario Temporal de este Juzgado procedió a fijar el cartel de citación en la residencia de la demandada conforme a lo establecido en el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia mediante acta de la misma fecha.
Finalmente, el 14 de enero de 2008, la ciudadana NORKA VALLADARES, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio AMMY TOLEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.441, presente en este Tribunal expuso: “Me doy por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos de este proceso”, y en fecha 17 de enero del mismo año presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual solicitó a este Juzgado que ordenara la intervención forzosa en la presente causa de los ciudadanos MARLENE TIRADO y RAMÓN ROMERO, según el procedimiento establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código Orgánico Procesal Civil.
En la misma fecha, la ciudadana NORKA VALLADARES, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio AMMY TOLEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.441, confirió poder “apud acta” a los abogados MARCO MANSTRETTA PESQUERA, FANNY VILLALOBOS DE HOMES, AMMY TOLEDO de COLETTA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO y LAURA MANSTRETTA CARDOZO, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.478, 21.365, 48.441, 57.837 y 105.913 respectivamente.
Luego, el día 23 de enero de 2008, la parte demandada introdujo escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, este Tribunal ordenó citar en garantía a los ciudadanos MARLENE TIRADO y RAMÓN ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de que comparecieran en el lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a la citación del último, a dar contestación a la cita. Asimismo, suspendió el curso de la causa principal por un término de noventa (90) días continuos, dentro del cual deberían realizarse todas las citas y contestaciones.
Consta en actas que el día 12 de febrero de 2008, recibió el alguacil natural de este Juzgado, todos los medios y recursos necesarios para practicar las referidas citaciones. No obstante, dejó constancia el mismo funcionario judicial en actas de fecha 10 de marzo de 2008, que no pudo localizar a los ciudadanos MARLENE TIRADO y RAMÓN ROMERO, en las direcciones que a tal fin le fueron indicadas por la parte demandada, razón por la cual, la citación personal resultó infructuosa.
En tal sentido, este Tribunal a solicitud de la parte interesada y mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, ordenó practicar la citación por carteles de los referidos ciudadanos. Tales carteles se libraron en la misma fecha, y el día 25 de marzo de 2008, consignó la parte demandada los ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD en los cuales constaba la publicación de los mismos. Siguiendo lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria Natural de este Juzgado expuso en acta de fecha 26 de marzo de 2008, que fijó un ejemplar del cartel de citación en la siguiente dirección: Apartamento 1A, PRIMER PISO, Residencias Santa Lucía, calle 75, inmueble No. 13–37, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
En consecuencia, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de abril de 2008 y a solicitud de la parte interesada, designó al Abogado OCTAVIO VILLALOBOS como Defensor Ad-Litem de los ciudadanos MARLENE TIRADO y RAMÓN ROMERO, ordenando además, que se le notificare para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes, a fin de que presentare su aceptación o excusa.
En fecha 30 de abril de 2008, la parte demandada presentó nuevamente escrito contentivo de promoción de pruebas, y mediante auto de la misma fecha este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva, todas las pruebas instrumentales, testimoniales y de informes promovidas. Igualmente, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por considerarla impertinente.
En fecha 13 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio AMMY TOLEDO, apoderada de la parte demandada, introdujo escrito promoviendo prueba instrumental privada, consistente en un documento emanado del actor ciudadano FERNANDO PEROZO, de fecha 17 de marzo de 2008, en el cual le notificó que no se renovaría el contrato de arrendamiento y que a partir del día 8 de febrero de 2008, debía pagar por concepto de canon de arrendamiento Bs. 3.000,00 mensuales. En la misma fecha, consignó la apoderada de la parte demandada, copias simples de los recibos de ingreso emanados del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco que fueran promovidos en el escrito de promoción de pruebas, correspondientes a los meses de diciembre de 2007; enero, febrero, marzo y abril de 2008.
En fecha 20 de junio de 2008, se recibieron y agregaron a la causa, los informes procedentes de las empresas FERREDOMUS y GRUPO ELEKTRA DE VENEZUELA, C.A. en los cuales suministraron a este Tribunal la información que les fue requerida.
El 10 de Julio de 2008, se recibieron en este Juzgado y se agregaron al expediente informes procedentes de FERRETOTAL, C.A., contentivos de la información que le fue solicitada. En ese mismo sentido, se recibieron informes procedentes de la FERRETERÍA BERNARDO MORILLO en fecha 22 de Julio de 2008.
En fecha 06 de agosto de 2008, recibió este Tribunal y agregó al expediente, las resultas del despacho de comisión que le fuera librado al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos MARLENE TIRADO, OSWALDO FERRER, FREDDY VALECILLOS, MARCOS MORALES, JOSÉ PATRICIO LÓPEZ y RAÚL SOCORRO. Debiendo resaltarse que la única testimonial evacuada fue la del ciudadano MARCO TULIO MORALES, puesto que el resto de los testigos no acudieron al Tribunal en la oportunidad prevista para realizar el acto, razón por la cual, fueron declarados Desiertos.
En fecha 13 de Agosto de 2008, consignó la apoderada de la parte demandada, AMMY TOLEDO, recibos de ingresos emanados del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco por concepto de pago de cánones de arrendamiento de abril, mayo, junio y julio de 2008, realizados en el procedimiento consignatario que cursa ante el mencionado Juzgado.
En la misma fecha, se recibió y agregó al expediente el informe procedente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BARALT, en el cual se indicó la veracidad de los recibos de pago que promovió la demandada como pruebas de haber pagado el condominio del edificio en donde se encuentra el bien inmueble objeto del litigio.
Seguidamente, el 25 de Septiembre de 2008, se recibió y agregó el informe procedente del Banco de Venezuela, relativo a las planillas de depósitos bancarios que rielan en el expediente de la causa, a la orden del ciudadano RAMÓN ROMERO, los cuales fueron hechos por la demandada de autos.
En fecha 25 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora, abogado JESÚS GONZÁLEZ MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.735, introdujo escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal que dictare sentencia a la brevedad posible.
El día 8 de julio de 2009, introdujo escrito nuevamente el apoderado de la parte actora, abogado JESÚS GONZÁLEZ MORENO, en el cual solicitó a este Tribunal que oficiare al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para verificar el estado de insolvencia de la parte demandada.
En fecha 15 de Julio de 2009, el abogado JESÚS GONZÁLEZ MORENO, actuando como apoderado de la parte actora, introdujo escrito en el cual solicitó a este Tribunal que dictare sentencia inmediata.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal proveyó de conformidad con lo peticionado por el apoderado de la parte actora, en fecha 8 de julio de 2009, y en consecuencia, ordenó librar oficio al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial.
El día 7 de agosto de 2009, la abogada en ejercicio AMMY TOLEDO, actuando como apoderada de la parte actora, consignó escrito rechazando que su mandante se encontrare insolvente, o que haya depositado tardía o irregularmente el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento, precisando que la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes dispone que los cánones de arrendamiento serán “pagaderos los primeros cinco (5) días a la fecha de vencimiento del contrato”.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, se recibió y agregó al expediente el informe que remitiera a este Tribunal el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual dejó constancia expresa de los montos que la demandada ciudadana NORKA VALLADARES, ha consignado por ante ese Juzgado y los días en los cuales han sido realizadas las referidas consignaciones.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta el demandante, ciudadano FERNANDO JOSÉ PEROZO LEAL, antes identificado, que suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana NORKA EDITH VALLADARES SÁNCHEZ, antes identificada, en fecha 9 de febrero de 2007, el cual fue firmado por ante el Notario Tercero de Maracaibo, y cuyo objeto es un bien inmueble tipo apartamento de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la avenida 17 entre calles 73 y 76, Residencias Baralt. En la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento se expresa que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, la arrendataria debió hacer entrega de dos meses de cánones de arrendamiento, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Hoy Bs. 4.500,00) en calidad de depósito, en razón de que cada canon de arrendamiento según la cláusula segunda del mismo contrato equivale a DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Hoy Bs. 2.250,00). Pero la arrendataria no ha cumplido con tal obligación, así como tampoco ha pagado el canon de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2007.
Aunado a lo antes expuesto, explica el arrendador en su libelo de demanda que la ciudadana NORKA VALLADARES, ha realizado remodelaciones al apartamento sin su consentimiento.
Con base en las razones antes esgrimidas, y específicamente en la cláusula novena del contrato de arrendamiento original, en la cual se estipuló que la falta de pago de una mensualidad dará derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato, y el pago de las indemnizaciones correspondientes, el ciudadano FERNANDO PEROZO ocurre ante este Tribunal a demandar a la ciudadana NORKA VALLADARES para que convenga en dar por resuelto y ejecute el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, le entregue el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, e igualmente, para que le pague los cánones de arrendamiento atrasados y los correspondientes a los meses restantes del contrato.

III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, no promovió pruebas en el lapso probatorio, no obstante, corren insertas en el expediente de la causa las siguientes pruebas instrumentales, que fueron incorporadas al proceso por la misma, como documentos fundantes de la demanda, veamos:
1. Copia Certificada Mecanografiada del Contrato de Arrendamiento que suscribieron ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 9 de febrero de 2007, los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PEROZO LEAL y NORKA EDITH VALLADARES SÁNCHEZ, la cual fuera expedida en fecha 29 de mayo de 2007.
2. Copia simple del contrato de compra–venta que suscribieron ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia los ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ y YULIETH GONZÁLEZ con el ciudadano FERNANDO PEROZO LEAL, mediante el cual los primeros venden de forma pura y simple al segundo el bien inmueble objeto del presente litigio, en fecha 14 de abril de 2003.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadana NORKA EDITH VALLADARES SÁNCHEZ, antes identificada, niega, rechaza y contradice los hechos contenidos en la demanda incoada en su contra, e igualmente, niega, rechaza y contradice, que haya incumplido de forma alguna con el pago de los cánones de arrendamiento referidos por el actor, o que le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de depósito o garantía.
Alega la demandada, que en fraude a la ley de arrendamientos inmobiliarios cuyas disposiciones son de orden público, fue víctima de engaño, inducida a incurrir en error y sorprendida en su buena fe, por los artificios materializados por el actor, ciudadano FERNANDO PEROZO LEAL, en connivencia con los ciudadanos MARLENE TIRADO y RAMÓN ROMERO, fungiendo la primera, como gerente de una empresa denominada “INVERSIONES MTR”, y quien figuró como intermediaria en el contrato de arrendamiento; y el segundo, como supuesto propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, quién recibió el pago del primer canon correspondiente al mes de febrero de 2007, y le indicó la referida oportunidad que quien firmaría el documento y se entendería con ella sería el ciudadano FERNANDO PEROZO LEAL, pero que los cánones de arrendamiento serían depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela No. 0100030403 de la cual es titular, y es en la mencionada cuenta que la demandada manifiesta haber depositado mensualmente los cánones.
Continúa explicando la demandada que al momento de firmar el contrato por ante la Notaría, la ciudadana MARLENE TIRADO, le informó que el Notario Público Tercero no se encontraba y que ella le haría llegar el ejemplar contentivo del contrato, con posterioridad. Afirma la demandada que en efecto, días después le fue enviado el contrato, pero el primer folio se encontraba forjado y los montos correspondientes al canon de arrendamiento y depósito habían sido alterados, con una diferencia mayor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) – Hoy CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).
Igualmente, señala la demandada que fue informada verbalmente de su obligación de cancelar las cuotas correspondientes al condominio del edificio en el cual está ubicado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, obligación que ha cumplido puntualmente desde el mes de febrero. Afirma que la ciudadana MARLENE TIRADO, le manifestó que había que hacer algunos arreglos y ajustes al apartamento, pero al transcurrir los días sin que éstos fueran realizados, la misma intermediaria le manifestó que el ciudadano RAMÓN ROMERO, no le había entregado ningún dinero para hacerlos y ante la urgencia de habitar el inmueble, asumió la responsabilidad de hacer los arreglos y reparaciones necesarias para la habitabilidad del apartamento, siendo las mismas supervisadas por el antes mencionado, ciudadano RAMÓN ROMERO, sedicente propietario del inmueble.
Los gastos realizados por la demandada para llevar a cabo las reparaciones indispensables, relativas a la electricidad y ciertos problemas con los aires centrales del inmueble objeto del contrato, ascienden según ella a la suma de CINCO MILLONES VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.022.131,12) – Hoy CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.022,13). Afirma la ciudadana NORKA VALLADARES que tales sumas fueron descontadas de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2007, quedando un remanente a su favor, el cual fue sumado a nuevas reparaciones y deducido de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2007; todo ello con anuencia del ciudadano RAMÓN ROMERO.
Señala igualmente la demandada, que la lista de las reparaciones y la relación de los gastos fueron presentadas a la ciudadana MARLENE TIRADO, ante la imposibilidad de contactar a los ciudadano FERNANDO PEROZO y RAMÓN ROMERO, quien firmó la comunicación inicial con los respectivos soportes, pero se negó a firmar la segunda.
Continúa explanando la demandada que a causa de vicios ocultos existentes en el inmueble relacionadas con la electricidad, debió realizar nuevas reparaciones en los meses de julio y agosto de 2007 que ascendieron a la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) – Hoy QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00) y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) – Hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) respectivamente, los cuales fueron deducidos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los referidos meses.
Al respecto, alega la demandada, que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento que suscribió, establece en su cláusula quinta como reparaciones menores a ser asumidas por el arrendatario, aquellas que no excedan de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) – Hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada una de ellas individualmente consideradas, no es menos cierto que las reparaciones realizadas al inmueble obedecen y fueron consecuencia de la contravención en que incurrió el ciudadano FERNANDO PEROZO al hacer entrega de un inmueble no apto para ser habitable, por los vicios ocultos y el deterioro del inmueble conforme a lo previsto en el artículo 1.586 del Código Civil.
En relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y noviembre de 2007, afirma la parte demandada haber pagado la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) – Hoy DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) por concepto de tales cánones, ello a través de depósitos realizados en la cuenta bancaria que le fue aportada para el pago al inicio del contrato. Sin embargo, en Octubre de 2007, debió pagar una cuota especial de condominio para cumplir con las prestaciones sociales de los conserjes del edificio, y dedujo la misma del canon de arrendamiento correspondiente al mencionado mes, por lo cual, depositó la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.072.895,00) – Hoy DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 2.072,89).
Asimismo, el canon correspondiente al mes de diciembre de 2007 fue pagado mediante el procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Concluye la demandada sus alegatos, solicitando que de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la intervención en la presente causa de los ciudadanos MARLENE TIRADO y RAMÓN ROMERO, conforme al procedimiento establecido en el artículo 370, ordinal 5° de la norma adjetiva civil.

V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas documentales promovidas por la parte demandada fueron las siguientes:
1. Facturas Nos. 0171, 0165 y 0166 emanadas de INVERSIONES MTR a la orden de la demandada, por concepto de mensualidad del mes de febrero de 2007, de asesoría inmobiliaria y de redacción y autenticación del contrato de arrendamiento respectivamente.
2. Planillas de Depósito Bancario del Banco de Venezuela Nos. 38138776, 98338498, 56885199, 54347816, 56889456, 56889452, 56889453, todas a la orden del ciudadano RAMÓN ROMERO, código de Cuenta de Cliente 010204887901000403, con las cuales se evidencian los montos que mensualmente pagaba la demandada por concepto de canon de arrendamiento.
3. Comunicación de fecha 25 de marzo de 2007, emanada de la demandada a la atención del ciudadano RAMÓN ROMERO, en la cual notifica el deterioro y desperfectos del inmueble.
4. Original del contrato de arrendamiento que le fuera entregado a la demandada por la ciudadana MARLENE TIRADO, luego de firmar en la Notaría Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, con la primera hoja alterada.
5. Legajo de recibos emanados del Condominio de Residencias Baralt, emitidos a nombre del ciudadano FERNANDO PEROZO, pero girados contra la cuenta bancaria de la demandada.
6. Facturas Comerciales originales que evidencian gastos realizados para el acondicionamiento y habitabilidad del inmueble, emanadas de las siguientes empresas: FERRETOTAL; INELECTRIC; INVERSORA EL ENCUENTRO, C.A.: FERRETERÍA BERNARDO MORILLO, C.A.; CATIVEN, S.A. (ÉXITO MARACAIBO NORTE); REDOLANDIA, C.A.; FERRO CARIBE, C.A.; GRUPO ELEKTRA DE VENEZUELA, C.A.; FERRETERÍA DON MIGUEL, C.A.; FERREDOMUS, C.A.; FERRETERÍA RONACA, CAMARE COMERCIALIZADORA; FERREMATERIALES MONTE CLARO, C.A.; FERRETERÍA WEST, S.A.
7. Recibos de pagos realizados a los ciudadanos RAÚL SOCORRO, MARTÍN BRITO, JOSÉ PATRICIO LÓPEZ, MARCOS MORALES, OSWALDO FERRER y FREDDY VALECILLOS por concepto de trabajos realizados en el apartamento, referidos específicamente a: pintura, instalación de calentador, plomería, reparación de aire acondicionado, instalación de malla de lavadero y trabajos de herrería respectivamente.
8. Recibos expedidos por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción, de los cuales se desprende el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008.
9. Comunicación emanada del ciudadano FERNANDO PEROZO dirigida a la ciudadana NORKA VALLADARES, en la cual le manifiesta a ésta última, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y además le notifica de un aumento en el canon.
A los efectos de ratificar la firma que consta en las facturas antes mencionadas, debido a que las mismas figuran como documentos privados emanados de terceros, fueron promovidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil las correspondientes pruebas de informes a las empresas: FERRETOTAL; INELECTRIC; INVERSORA EL ENCUENTRO, C.A.: FERRETERÍA BERNARDO MORILLO, C.A.; CATIVEN, S.A. (ÉXITO MARACAIBO NORTE); REDOLANDIA, C.A.; FERRO CARIBE, C.A.; GRUPO ELEKTRA DE VENEZUELA, C.A.; FERRETERÍA DON MIGUEL, C.A.; FERREDOMUS, C.A.; FERRETERÍA RONACA, CAMARE COMERCIALIZADORA; FERREMATERIALES MONTE CLARO, C.A.; FERRETERÍA WEST, S.A.; JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BARALT y BANCO DE VENEZUELA.
Asimismo, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos MARLENE TIRADO, OSWALDO FERRER, FREDDY VALECILLOS, MARCOS MORALES, JOSÉ PATRICIO LÓPEZ y RAÚL SOCORRO para que ratifiquen el contenido y firma de los recibos de pago que trajo al proceso la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Procesal Civil.

VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas documentales que se presentaron como documentos fundamentes de la demanda, entiéndase, copia certificada mecanografiada del contrato de arrendamiento que suscribieron ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 9 de febrero de 2007, los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PEROZO LEAL y NORKA EDITH VALLADARES SÁNCHEZ, y copia simple del contrato de compra–venta que suscribieron ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ y YULIETH GONZÁLEZ con el ciudadano FERNANDO PEROZO LEAL; este Tribunal en vista de que tales instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, les concede pleno valor probatorio, quedando probada la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos FERNANDO PERO y NORKA VALLADARES, arrendador y arrendataria respectivamente; así como también, el hecho de que el propietario del inmueble arrendado es el mencionado ciudadano FERNANDO PEROZO.
En relación a las facturas emanadas de INVERSIONES MTR, en vista de que constituyen documentos privados emanados de terceros y las mismas no fueron ratificadas en juicio por la persona de quien emanan, ciudadana MARLENE TIRADO, este Tribunal las desecha como medio probatorio.
Con respecto a las Planillas de Depósito Bancario del Banco de Venezuela, dado que constituyen instrumentos privados emanados de terceros y fueron ratificados en este juicio mediante prueba de informe, este Juzgado les concede pleno valor probatorio, en el sentido de acreditar el pago parcial de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, pues a pesar de que tales depósitos se encuentran a nombre del ciudadano RAMÓN TIRADO, el contrato suscrito entre las partes nada dice respecto a la forma de pago de dicho cánones, y a lo largo de este procedimiento, el actor no ha refutado de forma alguna, el hecho de que tales depósitos bancarios fueron hechos por concepto de los cánones de arrendamiento.
En lo referente a las comunicaciones de fechas 25 de marzo de 2007 y 21 de mayo de 2007 dirigidas al ciudadano RAMÓN ROMERO por la demandada, las cuales rielan en los folios sesenta y nueve (69), setenta (70) y setenta y dos (72) del expediente, observa este Juzgado que tales instrumentos son copias simples de instrumentos privados no reconocidos, los cuales por definición no tienen firma, razón por la cual, se ve forzada esta Juzgadora a desecharlos como medios probatorios, y por ende, ningún valor le confiere.
Ahora bien, en lo concerniente al ejemplar del contrato de arrendamiento que presentara la parte demandada manifestando expresamente que la primera hoja se encontraba adulterada y afirmando que el mismo le fue entregado por la ciudadana MARLENE TIRADO, días después de firmarlo en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo; este Tribunal observa que en efecto, la primera página de tal contrato se encuentra claramente forjada, pues carece del membrete de la notaría, los sellos respectivos y las firmas correspondientes, todo lo cual le resta cualquier valor probatorio. No obstante, no logró demostrar la demandada durante la fase probatoria el origen o la procedencia de tal documento, puesto que, no pudo traer a juicio a la tercera que afirma se lo entregó. Por ende, se desecha y se le resta cualquier valor probatorio al referido instrumento, teniendo en cuenta, que consta en los folios once (11) y doce (12) del expediente, la copia certificada mecanografiada del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 9 de febrero de 2007, el cual, como antes se señaló, se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado, y hace plena prueba entre las partes conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
En lo referente a los recibos emanados del Condominio de Residencias Baralt, emitidos a nombre del ciudadano FERNANDO PEROZO, pero girados contra la cuenta bancaria de la demandada, los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros, pero a pesar de que éstos fueron ratificados en juicio mediante la prueba de informes, este Tribunal desecha la prueba por considerarla inconducente, debido a que nada prueba respecto al pago de los cánones de arrendamiento ni respecto a la realización de reparaciones en el inmueble, aspectos sobre los cuales quedó trabada la litis. Así se establece.
En torno a las facturas comerciales emanadas de las empresas INELECTRIC; INVERSORA EL ENCUENTRO, C.A.; CATIVEN, S.A. (ÉXITO MARACAIBO NORTE); REDOLANDIA, C.A.; FERRO CARIBE, C.A.; FERRETERÍA DON MIGUEL, C.A.; FERRETERÍA RONACA; CAMARE COMERCIALIZADORA; FERREMATERIALES MONTE CLARO, C.A. y FERRETERÍA WEST, S.A. en vista de que constituyen documentos privado emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado las desecha como medios probatorios.
Ahora bien, respecto a las facturas comerciales emanadas de las empresas FERRETOTAL; FERRETERÍA BERNARDO MORILLO, C.A.; GRUPO ELECTRA DE VENEZUELA, C.A. y FERREDOMUS, C.A., traídas al presente juicio por la demandada para evidenciar los gastos que realizó en acondicionar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; este Tribunal, en virtud de que las mismas fueron ratificadas a través de la prueba de informes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 de la norma adjetiva civil, las tiene como ciertas, sin embargo, los montos que reflejan dichas facturas, no superan los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) – Hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), fijados por las partes de mutuo acuerdo, según lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, como monto hasta el cual debía responder el arrendatario por concepto de reparaciones menores.
En cuanto a los recibos de pago emanados de los ciudadanos RAÚL SOCORRO, MARTÍN BRITO, JOSÉ PATRICIO LÓPEZ, OSWALDO FERRER y FREDDY VALECILLOS, todos documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante prueba testimonial, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 431 de la norma adjetiva civil, los desecha como medios probatorios.
En lo relativo a los recibos de pago emanados del ciudadano MARCO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V–7.606.863 que constan en los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y nueve (149) de expediente, el primero, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) – Hoy OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), por concepto de revisión del equipo de aire acondicionado que surte las habitaciones del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y el segundo, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) – Hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de cambio de brequera y cableado interno de la zona de estar, sala-comedor, cocina y lavadero; este Tribunal, los tiene como ciertos, en virtud de que tales recibos fueron ratificados por el referido ciudadano, en fecha primero (1°) de Julio de 2008, mediante prueba testimonial evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo Juramento de ley.
A continuación, pasa a analizar esta Juzgadora la prueba testifical evacuada, específicamente las respuestas que diera el ciudadano MARCO MORALES al interrogatorio que le realizó en tal oportunidad la apoderada judicial de la demandada, que de seguida se transcriben íntegramente:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana NORKA VALLADARES y al ciudadano FERNANDO PEROZO? Contestó: - Sí los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los trabajos que realizara en el apartamento 2° del Edificio Residencias Baralt fueron hechos por orden y cuenta de la ciudadana NORKA VALLADARES y autorizados por el ciudadano FERNANDO PEROZO? Contestó: - Sí, me consta porque yo realicé esos trabajos e incluso, yo llevé a dos trabajadores más, Patricio López y Oswaldo Ferrer. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FERNANDO PEROZO le manifestó a la ciudadana NORKA VALLADARES que hiciera el pago del canon de arrendamiento en el Banco Venezuela a nombre de un señor de nombre RAMÓN ROMERO y que se descontara los gastos de la reparaciones hechas, de lo que debía pagar por canon de arrendamiento? Contestó: - Sí, me consta.
De la testimonial transcrita este Tribunal observa: en primer lugar, que todas las preguntas realizadas al testigo fueron preguntas sugestivas; en segundo lugar, que tanto en la primera como en la tercera respuesta el testigo se limitó a decir “Sí, los conozco y Sí, me consta”, sin traer ningún tipo de hechos nuevos al proceso más que los relatados por la apoderada judicial de la demandada en la formulación de la pregunta, ni fundamentar en forma alguna sus respuestas; y en tercer lugar, que efectivamente el testigo realizó trabajos en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin especificar a que se refirieron los mismos. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera insuficiente la prueba testimonial evacuada, teniendo a partir de ella como cierto únicamente, el hecho de que el ciudadano MARCO MORALES, realizó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento trabajos relativos a revisión de equipos de aire acondicionado, cambio de brequera y cableado interno de ciertas zonas del inmueble.
En referencia a los recibos expedidos por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción, de los cuales se desprende el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008; este Tribunal les concede pleno valor probatorio dado que los mismos son apreciados como copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, respecto a la comunicación emanada del ciudadano FERNANDO PEROZO dirigida a la ciudadana NORKA VALLADARES, en la cual le manifiesta a ésta última, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y además le notifica de un aumento en el canon; este Tribunal observa que tal prueba fue recibida y agregada al expediente de la causa en fecha 13 de mayo de 2008, asimismo observa, que el lapso probatorio en el procedimiento breve tiene una duración de diez (10) días, contados todos ellos por días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 197 ejusdem. Tal lapso comenzó a computarse el día 18 de enero de 2010 y dado que se produjo una suspensión del proceso por noventa (90) días, con el objeto de realizar las citas de saneamiento y garantía requeridas por la parte demandada, se reanudó nuevamente el proceso en fecha 25 de abril de 2008, feneciendo el lapso probatorio el día 6 de mayo de 2008, por lo cual, la prueba instrumental presentada es extemporánea y se tiene como no presentada.
Por último, en relación al documento privado que riela en el folio sesenta y siete (67) del expediente, mismo que fuera presentado por la demandada y el cual contiene una tarjeta de identificación, y lo que aparentemente representa un número de cuenta bancaria, un número de cédula y otros datos. Tal instrumento no presenta ni firma ni sello de ninguna clase, por lo cual, se ve forzada esta Juzgadora a desecharlo como medio probatorio.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice observa este Tribunal se está presencia de una demanda fundada en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como consecuencia de la falta de pago del monto acordado por las partes en calidad de depósito y de cánones arrendaticios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2007.
Efectivamente, nos encontramos ante un contrato suscrito por tiempo determinado, así lo establecen las partes en la cláusula tercera: “El presente contrato tendrá una duración de Un (1) año, prorrogable siempre y cuando una de las partes manifieste y por escrito su voluntad de continuar con el contrato”. La cláusula novena del mencionado contrato dispone: “Es convenido que la mora en el pago de una mensualidad del canon de arrendamiento, así como el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, de una de las cualesquiera sus obligaciones contenidas en el presente contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR: 1) A exigir la resolución del contrato, 2) Pedir la desocupación del Inmueble arrendado, 3) A exigir la cancelación de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse, según este contrato, así como el cobro de los daños y perjuicios ocasionados”. A este respecto debe recordarse que el mencionado contrato fue suscrito el 9 de febrero de 2007, teniendo vigencia el mismo hasta el 9 de febrero de 2008, y la demanda fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2007; con base en lo cual restaban un poco más de ocho (8) meses de duración del mismo.
Son exactamente éstos conceptos de la cláusula novena del contrato los que demanda el actor, sumando a ellos el pago del monto acordado por las partes en calidad de depósito, pues alega que la demandada nunca lo pagó. No obstante, respecto al depósito en particular, debe este Tribunal traer a colación la cláusula sexta del mencionado contrato, la cual dispone: “Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en este contrato, LA ARRENDATARIA hace entrega en este acto a EL ARRENDADOR de DOS (02) MESES de cánones de arrendamiento, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), en calidad de depósito, para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones aquí contraídas, por LA ARRENDATARIA, lo cual será devuelto, al finalizar el contrato, siempre y cuando haya entregado el inmueble en las mismas condiciones que lo recibieron en buen estado y pintado en su totalidad y solvente con todos los servicios públicos”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En la cláusula antes citada se deja constancia expresa de que la demandada (arrendataria) entrega en el momento en que se suscribió el contrato la cantidad acordada por concepto de depósito al actor (arrendador), por ende, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del pago por concepto de depósito, puesto que consta en copia certificada mecanografiada de documento auténtico signado por las partes que tal pago se realizó. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegada por el actor, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió que no había cancelado dichos cánones, y se excepcionó, explicando que los descontó de la suma total de un conjunto de reparaciones indispensables para la habitabilidad del inmueble que se vio obligada a realizar, debido a que el mismo, no le fue entregado apto para ser habitable, por los vicios ocultos y el deterioro que presentaba.
Es oportuno hacer alusión nuevamente al contrato suscrito por las partes, esta vez en su cláusula cuarta, en la cual establece: “El inmueble arrendado lo recibe la arrendataria en buen estado de conservación y de uso, obligándose en este acto a devolverlo en el mismo buen estado que lo recibe”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Nuevamente debe manifestar este Tribunal que no puede poner en duda lo establecido en el contrato suscrito por las partes, dado que tal instrumento hace prueba plena entre ellas, en virtud de que el mismo no fue impugnado; y por ende, debe asumir esta Juzgadora que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, le fue entregado a la demandada en buen estado de conservación y de uso. Así se establece.
No obstante, resulta oportuno citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, en referencia al artículo 1.354 del Código Civil, a saber:
...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..." (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así, una vez probada la existencia del contrato de arrendamiento por el actor y admitido el hecho por parte de la demandada de no haber pagado los cánones reclamados, correspondía a ésta última probar, no sólo las reparaciones que se había visto forzada a realizar para habitar el inmueble, sino que tales reparaciones no se encontraban dentro de las “reparaciones menores” que ésta se obligó a llevar a cabo según lo previsto en la cláusula quinta del contrato que suscribieron ambas partes, la cual dispone: “Todas las reparaciones menores serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, entendiéndose como menores aquellas que en caso individual no exceda de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo)”.
Ahora bien, no logró probar la demandada que alguna de las reparaciones por ella realizadas al inmueble excedieran individualmente de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) – Hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), ni tampoco logro probar que existieran vicios ocultos por los cuales el arrendador debiera responder. En consecuencia, en virtud de lo convenido por la partes en el respectivo contrato de arrendamiento, estaba obligada la ciudadana NORKA VALLADARES a realizar todas y cada una de las reparaciones que llevó a cabo, sin poder de forma alguna descontar la mismas de los cánones de arrendamiento que le correspondía pagar al arrendador. Así se decide.
Por otra parte, considera importante esta Juzgadora traer a colación el hecho de que la demandada ciudadana NORKA VALLADARES, en su carácter de arrendataria, ha venido pagando por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) – Hoy DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), en clara contravención a lo establecido en la cláusula segunda del respectivo contrato de arrendamiento, la cual consagra: “El canon de arrendamiento del presente inmueble es de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00) mensuales, por adelantado, pagaderos los primeros cinco (5) días a la fecha de vencimiento del contrato”. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar los CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) excedentes por cada canon pagado hasta la fecha. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano FERNANDO PEROZO contra la ciudadana NORKA VALLADARES. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 9 de febrero de 2007, asentado bajo el No. 16, tomo 13 de los Libros respectivos. En tal sentido, se acuerda que la demandada haga entrega al demandante del inmueble en el mismo buen estado que lo recibió, el cual debe estar solvente con todos los servicios públicos prestados en el inmueble, consistente en el apartamento 2–A, ubicado en el segundo piso del edificio Residencial Baralt. Asimismo, SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR:
• Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo de 2007, los cuales hacen un total de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (6.750,00).
• Los excedentes correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, en los cuales se descontó determinadas cantidades por las reparaciones realizadas al inmueble, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.389,00).
• Los excedentes correspondientes al resto de los cánones de arrendamiento que se han venido consignando hasta la fecha por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por cada mes transcurrido, para un total de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).
A tenor de lo declarado, se ordena oficiar al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco ante el cual cursa el procedimiento consignatario relativo a esta causa desde el mes de diciembre de 2007, para que haga entrega al ciudadano FERNANDO PEROZO de todas las sumas consignadas hasta la presenta fecha por concepto de pago de los cánones de arrendamiento respectivo. OFÍCIESE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el petitorio relativo al pago del monto que acordaron las partes por concepto de depósito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de Noviembre de dos mil diez (2010).-
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
(fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria
(fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/ajna

Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 42.444. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán