REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151º
EXP N° 01365-08
SENTENCIA 30
PARTE DEMANDANTE: MAYLE EDUARDA DORANTE ZARRAGA, mayo de edad, titular de cédula de identidad V-7.742.596, domiciliada en esta población y Municipio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.842.

ADOLESCENTE
RECLAMANTE: OMITIR NOMBRE

PARTE DEMANDADA: JOSE PAUSOLINO MOLINA GARCIA, mayo de edad, titular de cédula de identidad nº 7.858.842, domiciliado en esta localidad.

ABOGADO ASITENTE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.936.

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana MAYLE EDUARDA DORANTE ZARRAGA, ya identificada, quien asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ expone, que de la unión matrimonial sostenida con el ciudadano JOSE PAUSOLINO MOLINA GARCIA, procrearon cinco (5) hijos de nombres JOHAM PAUSOLINO, JOHIVER JOSE, JOSMARENN MILAGROS, JOHEL EDUARDO y OMITIR NOMBRE MOLINA DORANTE, de 23, 21, 19, 18 y 16 años de edad al momento de demandar.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor de sus hijos no cumple con la obligación de manutención de proveerles alimentos; que asumió costear los gastos de sus hijos agotando todos sus recursos económicos, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos a pesar que el padre de sus hijos tiene estabilidad laboral en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos reclamantes.
En fecha 16 de septiembre de 2008 fue admitida parcialmente por estar ajustada a derecho; se ordenó la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y se libró boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, según consta en autos; en fecha 27 de noviembre del año retropróximo, el Alguacil citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de exposición realizada en fecha 28 de ese mismo mes y año, agregada al folio 24 de las presentes actuaciones.
Estando dentro de la oportunidad procesal para llevarse a cabo la contestación de la demanda, comparecieron ambas partes ciudadanos JOSE PAUSOLINO MOLINA GARCIA y MAYLE EDUARDA DORANTE ZARRAGA, asistidos por los abogados CARLOS CASTELLANO y GABRIELA MONTILLA, para celebrar acto conciliatorio de cuyo efecto se levanto acta inserta a los folios 26 y 27, de tal cual se evidencia que no fue posible llegar a ningún acuerdo y solicitaron que se pospusiera para otra oportunidad. Seguidamente el demandado de autos dio contestación a la demanda.
En fecha 9 de diciembre de 2008 comparecieron los ciudadanos MAYLE EDUARDA DORANTE ZARRAGA Y JOSE PAUSOLINO MOLINA GARCIA asistido jurídicamente por los abogados DANNY RODRIGUEZ Y CARLOS CASTELLANO, acordaron celebrar convenio de manutención con los particulares que allí se mencionan. El día 16 de diciembre de ese año, fue homologado el convenio de manutención y se ordenó suspender la medida de embargo provisional.
Posteriormente, en auto de fecha 22 de enero del año en curso, se decreto medidas ejecutivas en contra de los haberes del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el 8 de julio del presente año, comparece el ciudadano JOSE PAUSOLINO MOLINA GARCIA, asistido jurídicamente por el abogado CARLOS CASTELLANO, en la cual invoca mediante diligencia la mayoría de edad del reclamante, razón por la cual pide suspensión de medida de embargo ejecutivo decretado.
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se observa que corre inserto a las actuaciones copia certificada del acta de nacimiento del reclamante JOSE JHONY MARTIN MOLINA DORANTE, en la cual se evidencia la edad del mismo, quién para el momento de introducir la demanda aun era menor de 18 años; por tales razones se considera oportuna en derecho loa reclamación; así se decide.
De este documento, se evidencia que dicho adolescente alcanzó la mayoridad el día 3 de julio de 2010; por lo tanto, esta circunstancia se encuentra normada como causal de extinción por el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La Obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”

Por los fundamentos de hecho y derecho explanados anteriormente, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, decide bajo los siguientes términos:
1.- DECLARA EXTINGUIDO LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana MAYLE EDUARDA DORANTE ZARRAGA, en representación del ciudadano OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano JOSE PAUSOLINO MOLINA GARCIA.
2.- ORDENA SUSPENDER TOTALMENTE LAS MEDIDAS EJECUTIVAS DE EMBARGO DECRETA en contra de los haberes del demandado JOSE PAUSOLINO MOLINA GARCIA para cuyo efecto deberá oficiarse a la empresa respectiva.
3.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, en Bachaquero a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.




La Secretaria,
T.S.U. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previó el anuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, y se ofició bajo el N° 441.
La Secretaria,