REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 01522-10

SENTENCIA 29
PARTE DEMANDANTE: EVELYN COROMOTO CHINCHILLA DE CHIRINOS, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-15.158.445, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.846 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE CHIRINOS INFANTE, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.948.404, domiciliado en esta población y Municipio.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.250.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana EVELYN COROMOTO CHINCHILLA DE CHIRINOS, ya identificada, en la cual expone que en fecha 6 de diciembre de 2007 este tribunal fijo obligación de manutención a favor de los niños y adolescentes OMITIR NOMBRES
Prosigue agregando, que por concepto de obligación de manutención ordinaria se fijo el monto Bs. 400,oo mensuales; por obligación extraordinaria la cantidad de Bs. 3.000,oo; y para gastos de educación la cantidad de Bs. 400,oo, resultando hoy insuficientes para cubrir las necesidades básicas, máxime de tener una estabilidad económica como trabajador al servicio de la Empresa PyG; que actualmente se encuentra desempleada y con precariedad económica.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas de actas de matrimonio y de nacimientos de los niños y adolescentes reclamantes, agregadas a los folios 5, 6, 7, 8, 9 y 10; y copias certificadas de la sentencia aludida inserta a los folios del 11 al 16. La misma fue admitida en fecha 13 de julio del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a actas la boleta respectiva, el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de exposición de esa misma fecha agregada al folio 22 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda, comparecieron ambas parte, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir convenio de manutención bajo los siguientes términos:
1.-El progenitor ofreció por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 600, oo mensuales, pagadera en forma fraccionada, Bs. 150,oo semanal; adicionalmente suministrará el monto de Bs. 600,oo mensual de la tarjeta electrónica de alimentos (TEA), pagadero dentro de los cinco días de cada mes.
2.- Por OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA para época de navidad y año nuevo, el progenitor se comprometió en depositar la cantidad de Bs. 2.000 los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. .
3.- El padre se comprometió en suministrar íntegramente que por concepto de Bono de Educación concede la empresa para la cual labora en beneficio de sus hijos, para sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares, previa consignación de lista escolar y constancias de estudio ante la empresa, Ambas partes convinieron en compartir los gastos de inscripción y mensualidades escolares; razón por la cual el padre y la madre cubrirán dichos gastos de los niños OMITIR NIMBRES, por cuanto el adolescente OMITIR NOMBRE estudia en un colegio público.
4.- Los gastos de medinas y asistencia médica son cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado, ya que sus hijos gozan de este beneficio.
5.- A fin de garantizar las obligaciones futuras de sus hijos, el demandado de autos ofreció el 20% de sus Prestaciones Sociales, por lo cual solicito se oficie al Organismo respectivo, para realizarse la retención en la debida oportunidad.
6.- Las cantidades acordadas serán depositadas en una cuenta bancaria que para tales efectos deberá aperturar la progenitora de los niños y adolescentes beneficiarios.
7.- Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar y permanecer con sus hijos las veces que así lo desee todo el grupo familiar.
Conforme la ciudadana EVELYN COROMOTO CHINCHILLA DE CHIRINOS con las obligaciones asumidas por el padre de sus hijos, ambas partes solicitaron la homologación de ley.
Evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de homologación del Convenio de Manutención, habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los niños y adolescentes reclamantes de autos.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye al mismo carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también su cumplimiento.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y ofició bajo el Nº 424.

La Secretaria,