REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 01519-10

SENTENCIA 28

PARTE DEMANDANTE: ANA KARINA TORRES MAGDALENO, mayor de edad titular de cédula de identidad V-20.858.068, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: SOLIS SIMANCAS VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.570.

PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO PEÑA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.832.437, domiciliado en esta población y Municipio.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.932.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por la ciudadana ANA KARINA TORRES MAGDALENO, ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria mantenida con el ciudadano JESUS ANTONIO PEÑA, nacieron dos niñas de nombres KATHERIN JOHANA y KATIUSKA DEL VALLE PEÑA TORRES, de 7 años y 4 años de edad, respectivamente, según actas de nacimiento agregadas a los folios 3 y 4.
Prosigue agregando que, fecha 2 de enero de 2009 desde hace aproximadamente un año, su concubino se fue de su hogar, y desde ese tiempo no cumple con la obligación de manutención; que asumió costear los gastos de sus hijas los cuales estudian según constancia que riela en los folios 7 y 8, teniendo que trabajar en casa de familia; que su sueldo no le alcanza para cubrir todos los gastos y ha agotado todos sus recursos económicos los que disponía, tuvo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para la manutención de sus hijas, máxime cuando se encuentra laborando en la Empresa PG, C.A.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 8 de julio del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada en actas la boleta respectiva; en fecha 30 de julio del año en curso, el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición de esa misma, agregada al folio 13 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, quienes libremente aceptaron el convenio de manutención bajo los siguientes términos:
1. El progenitor ratifico su compromiso en suministrar la cantidad de Bs. 1.000,oo mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA.
2. Para cubrir los gastos en época navideña y fin de año, el padre de las niñas se comprometió a la compra de ropa, calzados y juguetes; el cumplimiento por este concepto será en especie.
3. El padre le suministrará a sus hijas uniformes y útiles escolares es especie, previa presentación de las listas respectivas.
4. Los gastos generados por motivo de enfermedad serán cubiertos por la empresa PG, C.A. a la cual presta servicios el obligado ya que sus hijas se encuentran incluidas en los beneficios dados por dicho concepto.
5. Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá ver a sus hijas siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, recreativas y de descanso.
6. A fin de garantizar las obligaciones futuras de las niñas reclamantes, el demandado de autos se compromete en ceder el 10% de sus Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, retiro, jubilación o muerte.
Conforme la ciudadana ANA KARINA TORRES MAGDALENO con las obligaciones asumidas por el padre de sus hijas, ratifica su aceptación al Convenio suscrito por ante la Intendencia de este Municipio con las modificaciones efectuadas.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la Homologación del Convenio de Manutención, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de las beneficiarias.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también su cumplimiento.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los primeros (1º) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M. La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,