REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00667
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ELEANA DEL CARMEN SANCHEZ BARROSO
DEMANDADO: VICTOR ALI OLIVARES BOSCAN


En fecha, (28) de octubre del año dos mil diez, fue presentado libelo de demanda, por ante este Tribunal, por concepto de: OBLIGACION DE MANUTENCION, que incoara la ciudadana: ELEANA DEL CARMEN SANCHEZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-21.227.067, domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor y unció interés de sus hijos: XXXXX y XXXXX OLIVARES SANCHEZ, de (02) años y (02) meses de edad, acto por la abogada: AYANNELLY REYES FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.244.301, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en contra del ciudadano: VICTOR ALI OLIVARES BOSCAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: V-17.581.619, domiciliado en el sector conocido como la Borrachera de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Manifestando en el libelo de la demanda que el demandado no cumple con las obligaciones de manutención de sus hijos. Procediendo este Tribunal mediante auto dictado en fecha primero (28) de octubre de 2.010, ordenando de a darle entrada, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose así la comparecencia del demandado y la notificación del Ministerio Público. En fechas, (01) de noviembre del año en curso, compareció el Alguacil y expuso que Notifico al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que consigno la boleta debidamente firmada. En esa misma fecha (01) de noviembre del presente año, en el expediente el alguacil expuso manifestando que cito personalmente al demandado, consigno la boleta de citación debidamente firmada. Quedando fijado el acto conciliatorio para el día, (04) de noviembre de 2010 a las 10: 00 a. m. y en caso contrario para que procediera el demandado a dar contestación a la demanda. En horas de despacho del día, (04) de noviembre del 2.010, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos, ELEANA DEL CARMEN SANCHEZ BARROSO, ya identificada, asistidas en éste acto por la abogada: AYANNELLY REYES FERRER, y el ciudadano, VICTOR ALI OLIVARES BOSCAN, antes identificado. Se celebro el acto conciliatorio a la hora y día previsto, presente las partes con la finalidad de poner fin al juicio, convinieron en los términos siguientes: PRIMERO: El demandado ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales para cubrir los gastos de obligación de manutención de sus hijos: XXXXX OLIVARES SANCHEZ Y XXXXXXXXX OLIVARES SANCHEZ, los cuales serán entregados personalmente a la demandante, quien se compromete a firmar el respectivo recibo.- SEGUNDO: El demandado se compromete en aportar para la época de navidad vestuario, ropa interior, calzado y juguetes para sus hijos.- TERCERO: El demandado se compromete a cubrir los gastos médicos y exámenes de laboratorios para sus hijos, igualmente se compromete a incluir a sus hijos en el Seguro que le ofrece la Policía Regional más sin embargo, el cumplirá con tales obligaciones entre tanto sean incluidos en el respectivo seguro.- CUARTO: El demandado se compromete a sufragar los gastos de vestuario, ropa interior, calzado y útiles escolares para sus hijos en la época escolar QUINTO: El demandado se compromete en aportar la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.28.800,oo), los cuales serán descontados de sus prestaciones sociales, en caso de despido, renuncia, muerte, o cualquier otra forma de la terminación laborar, a fin de garantizar las treinta y seis (36), pensiones futuras de sus hijos.-” En este estado la parte DEMANDANTE acepta el ofrecimiento. Así mismo las partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO. Se deja constancia que no se hizo necesaria escuchar la exposición de la adolescente, tal y como lo establece en el articulo (80) de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), por cuanto en el presente acto conciliatorio de desarrollo armónicamente entre las partes quienes persiguieron en todo momento garantizar y satisfacer las necesidades de su hija.-

PARTE MOTIVA.

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de la normativa jurídica señalada, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado en el día, (04) de noviembre de 2.010, entre los ciudadanos, ELEANA DEL CARMEN SANCHEZ BARROSO, antes identificada, quien obra en favor y único interés de sus hijos: XXXXXX y XXXXXXXXXXXX OLIVARES SANCHEZ, de (02) años y (02) meses de edad, asistidas en éste acto por la abogada: AYANNELLY REYES FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.244.301, y en contra del ciudadano, VICTOR ALI OLIVARES BOSCAN, ya identificado. Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, ELEANA DEL CARMEN SANCHEZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-21.227.067, domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y VICTOR ALI OLIVARES BOSCAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: V-17.581.619, domiciliado en el sector conocido como la Borrachera de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor y unció interés de sus hijos: XXXXXX y XXXXXXXXX OLIVARES SANCHEZ, de (02) años y (02) meses de edad, Dándole el carácter de cosa juzgada y ordenándose no archivar el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez.-Años 200° y 151°.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta de la tarde y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 110,
de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal. -
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández