REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 00661
CAUSA: DESALOJO Y PAGO DE ARENDAMIENTOS VENCIDOS
PARTES: DEMANDANTE: VIDALINA DUARTE
DEMANDADA: ARIDES CHINCHILLA
VISTA SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES


PARTE NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil diez, se presentó por ante éste Tribunal libelo de demanda incoada por la ciudadana VIDALINA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 2.822.553, domiciliada en la Población de Encontrados del Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Ferretería H.R.R., S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 01, Tomo 75-A, facultad que consta en Acta Constitutiva de la ya mencionada Sociedad Mercantil, asistida en este acto por el profesional del derecho DEGUIN O. ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 139.371, que por: DESALOJO Y PAGO DE ARENDAMIENTOS VENCIDOS, incoara en contra del ciudadano: ARIDES CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.454.316, domiciliado en la Población de Encontrados del Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, alegando que la sociedad mercantil antes descrita es propietaria de una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida Andrés Bello, N° 20, de la Población y Parroquia Encontrados, del Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, dicho terreno mide de Norte a Sur: Cinco metros con cinco centímetros (05,05 Mts), por cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 Mts) de Este U oeste y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, frente Avenida Andrés Bello; Sur, propiedad que es o fue de Algimiro Bracho; Este, casa N° 18 y Oeste, propiedad que es o fue de Héctor Rincón, Inmueble que le pertenece a mi representada como se evidencia de escritura protocolizada en el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún, y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia. El 26 de septiembre de 1997 estando allí plasmado bajo el N° 46, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. La cual en la actualidad se encuentra ocupada por el arrendatario Sr. ARIDES CHINCHILLA, para que en su carácter de arrendatario me entregue totalmente desocupado el inmueble, que desde el año 2002 ya hace 8 años celebramos verbalmente un contrato de arrendamiento, en dicho contrato acordamos mi persona VIDALINA DUARTE en representación de la sociedad mercantil ferretería H.R.R., S.R.L. y el Sr ARIDES CHINCHILLA, un canon de arrendamiento de mensual estipulado por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150,00 Bs). Esta demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble Up supra identificado, el cual hasta la fecha le adeuda a mi representada la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (8.450 Bs) que corresponden al atraso en 4 años y 3 meses. Fundamenta su acción en el artículo 34 ordinal primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil y demandan el desalojo del inmueble descrito y estiman la presente acción en la cantidad de Doce Mil Trescientos Bolívares (12.300 Bs) en base al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitan sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeta de la presente demanda. –

En fecha 22 de octubre de 2010, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. En fecha 27 de octubre de 2010 se agregó a las actas manifestación del Alguacil donde explana que citó al ciudadano ARIDES CHINCHILLA. En fecha 29 de octubre del año 2010, se agregó al expediente escrito de contestación de la demanda, suscrito por el demandado, donde expone que no tiene ningún tipo de contrato escrito ni verbal con la demandante, y por lo tanto no le adeuda la cantidad que se le exige, y que los cánones se los cancela a la propietaria del inmueble, ciudadana ALICIA BOSCAN, y que ha ocupado dicho inmuebles en calidad de arrendatario de manera ininterrumpida, inequívoca con ánimos de dueño. En fecha 8 de noviembre de 2010, presenta la parte actora escrito de pruebas, promoviendo: El merito favorable de autos, copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble, copia fotostática certificada de la Sociedad Mercantil FERRETERIA H.R.R.,S.R.L, la solvencia municipal del inmueble; y copia certificada de la cadena documental del inmueble.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, la parte actora promovió:
1.- El merito favorable de autos, luego de una revisión de las mismas y de sus recaudos esta Juzgadora observa que el mérito que a favor de las actas procesales promovido en sus escritos de pruebas, debe ser apreciado en el sentido que el mismo se encuentra basado en el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes. ASI SE DECIDE.-

2.- El escrito de la demanda que costa en autos. En cuanto a esta promoción el tribunal se pronunciara en la dispositiva del presente fallo. ASI SE VALORA.-

3.- Copia fotostática certificada del documento de propiedad, donde alega la parte que se demuestra que le pertenece por haberla adquirido según consta en documento autenticado en el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún, y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, el 26 de septiembre de 1997 estando allí plasmado bajo el N° 46, Tomo 17. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente el inmueble arrendado le pertenece a la parte demandante, por lo que ostenta la cualidad y el interés necesario para intentar la presente demanda. ASÍ SE VALORA.-
4.- Copia fotostática certificada de la Sociedad Mercantil FERRETERIA H.R.R.,S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 1996, anotada bajo el N° 01, Tomo 75-A, donde se evidencia que la ciudadana VIDALINA DUARTE es presidente y que tiene facultad que consta en la ya descrita Sociedad Mercantil. Esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio en virtud de ser un documento público. ASI SE VALORA.-

5.- Promueven los pagos de la solvencia municipal del inmueble hechos ante la Alcaldía del Municipio Catatumbo. Esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio en virtud de ser un documento emanado por un organismo público. ASI SE VALORA.-

6.- Copia fotostática certificada de documento que demuestra la cadena documental del inmueble sobre el cual se esta pidiendo el desalojo, registrado bajo el N° 45 tomo tres del Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún, y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia. Esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio en virtud de ser un documento público. ASI SE VALORA.-

En cuanto a la parte Demandada, el Tribunal revisadas como fueron todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, ha podido observa que la parte accionada no promovió ningún género de pruebas.



MOTIVACION PARA DECIDIR

De un examen exhaustivo de los hechos y alegatos existentes en la presente causa, este Tribunal observó de las actas, que la demanda a través de la cual la demandante alega que estableció con el ciudadano ARIDES CHINCHILLA, un contrato verbal de arrendamiento, quedándose fijado un canon mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), pero que el demandado a desde hace cuatro (4) años y tres (3) meses; razón de ello actuando en su carácter de representante legal de la FERRETERIA H.R.R.,S.R.L, se le ha solicitado EL DESALOJO del ciudadano ARIDES CHINCHILLA, de conformidad con el articulo 34 ordinal primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así como el escrito de contestación de la demanda que presentara el ciudadano ARIDES CHINCHILLA, inserto al folio 34 de las actas que conforman el presente expediente, mediante el cual admite una relación arrendaticia sobre el inmueble descrito en la presente causa, específicamente en el escrito de la demanda, y expone que no tiene ningún tipo de contrato escrito ni verbal con la demandante, y por lo tanto no le adeuda la cantidad que se le exige, y que los cánones se los cancela a la propietaria del inmueble, ciudadana ALICIA BOSCAN, y que ha ocupado dicho inmuebles en calidad de arrendatario de manera ininterrumpida, inequívoca con ánimos de dueño desde hace aproximadamente Dieciocho (18) años, sin dejarlo deteriorar manteniendo al día todos los servicios públicos. Fundamentando su contestación el demandado en el articulo 1580 del Código Civil.
Y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece….
“solo podrán demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal de obra o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción de fundamenta en cualquiera de las siguientes causales.”
Y en la norma tenemos:
Literal “A” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
Se puede observar en cuanto a las causales de desalojo en los contrato de arrendamiento, la acción intentada es considerada como autónoma distinta de la resolución o cumplimiento del contrato. No obstante estas causales tienen como norte la resolución del contrato de arrendamiento no es otra cosa que la extinción de la relación arrendaticia y consecuencialmente la desposesion del bien por parte del arrendatario, es decir, el desalojo.
En virtud del principio de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ello la prueba de configuración de las causales de desalojo de un inmueble arrendado por tiempo indeterminado, deben ser estudiadas con mucha exhautividad dado el desequilibrio que se produce entre las partes contratantes.-

Se evidencia de las actas que integran el presente expediente que la propietaria del referido inmueble arrendado, es la Sociedad Mercantil FERRETERIA H.R.R.,S.R.L, representada por la ciudadana VIDALINA DUARTE, y tomando en consideración que los documentos de propiedad del inmueble es un requisito indispensable que demuestra la titularidad del derecho con el que se acciona. ASI SE DECLARA.-

El caso bajo estudio, referido a lo establecido en el Articulo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocados por la parte actora el libelo de demanda, considera esta sentenciadora; salvo mejor criterio, que procede en derecho la mencionada causal, que configura el desalojo alegado, por que se materializa la posibilidad de prosperar la pretensión del accionante, toda vez que la parte demandada admitió en la contestación de la demanda ocupar el inmueble bajo la modalidad de una relación arrendaticia, y aun cuando negó tener dicha relación arrendaticia con la Demandante, no demostró la falta de cualidad de esta para intentar la acción, a esta conclusión se llega después del análisis de las actas. Y ASI SE DESIDE.-

En cuanto a la Fundamentación alegada en su contestación el demandado, en el articulo 1580 del Código Civil, dicho articulo establece claramente “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario….” En este sentido de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, se evidencia que el demandado habita el inmueble dado en arrendamiento desde hace ocho (8) años, lo cual fue desvirtuado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alegando estar en posesión del inmueble en calidad de arrendado desde hace dieciocho (18) años aproximadamente. En cuanto a dichos alegatos se evidencia que no se encuentra probada la fecha de inicio del contrato verbal de arrendamiento, sin embargo establece nuestro ordenamiento jurídico, que el que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla y el que pretenda haber sido libertado de ella debe a su vez demostrar tal liberación; por lo que se revierte la carga de la prueba y de las actas procesales no queda demostrado de forma alguna por parte del demandado su alegato de estar arrendado en dicho inmueble por mas de dieciocho (18) años. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la estimación de la demanda efectuada por la parte demandante por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (12.300,00 Bs), esta juzgadora no encuentra dentro de las actas procesales la evidencia o declaración de donde sale dicha suma de dinero, por lo que le es forzoso, ordenar en la dispositiva el pago de los cánones de arrendamiento vencidos de cuatro (4) años y tres (3) meses, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150.oo), lo que totaliza la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (8.450.oo), más lo que se sigan generando hasta el memento de la entrega del inmueble. ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos ÉSTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana VIDALINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 2.822.553, domiciliada en la Población de Encontrados del Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, en contra del ciudadano ARIDES CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.454.316, domiciliado en la Población de Encontrados del Municipio Catatumbo, del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ordena el desalojo del ciudadano ARIDES CHINCHILLA, antes identificado, el desalojo libre de bienes y personas del inmueble constituido por: una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida Andrés Bello, N° 20, de la población y Parroquia Encontrados, del Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, dicho terreno mide de Norte a Sur: cinco metros con cinco centímetros (05,05 Mts), por cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 Mts) de Este U oeste y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, frente Avenida Andrés Bello; Sur, propiedad que es o fue de Algimiro Bracho; Este, casa N° 18 y Oeste, propiedad que es o fue de Héctor Rincón, Protocolizado en el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún, y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, el 26 de septiembre de 1997 estando allí plasmado bajo el N° 46, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.
TERCERO: Así mismo se ordena el pago de los cánones de arrendamiento vencidos de cuatro (4) años y tres (3) meses, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150.oo), lo que totaliza la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (8.450.oo), más lo que se sigan generando hasta el memento de la entrega del inmueble.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Encontrados a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

Abg. Mariladys González González
El Secretario,

Abg. Juan José Franco
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 44 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco