REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 00637
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: DEMANDANTE: ALBA MERCEDES MOGOLLON ACEVEDO
DEMANDADO: JOEL ANTONIO BRACHO VERA



En fecha, (04) de noviembre del año dos mil diez, en la causa Nro. 637, que cursa por ante este despacho, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, que incoara la ciudadana: ALBA MERCEDES MOGOLLON ACEVEDO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.298.658, domiciliada en el Sector los Naranjos, de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien obra en favor y único del adolescente: XXXXXXXX BRACHO MOGOLLON y el niño: XXXXXXXXX BRACHO MOGOLLON, de 16 y 04 años de edad, asistida por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.240, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, (LOPNNA) y en contra del ciudadano: JOEL ANTONIO BRACHO VERA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.282, domiciliado en el Km. 52, vía Principal, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Fue presentada diligencia en la cual la parte Demandante, debidamente asistida por la Defensora Publica Nro, 1, MARIA MILAGROS SUAREZ, solicita a este Tribunal sea fijado un nuevo acto Conciliatorio para determinar las causales referente a la salud y educación de sus hijos, estipuladas en el convenio celebrado en fecha: 13 de julio del año 2010, y homologado por este Tribunal en fecha: 20 de julio del mencionado año por ante este Tribunal. En fecha: (04) de noviembre del año 2010, Procediendo este Tribunal mediante auto admitir la presente diligencia ordeno la comparecencia del demandado para la celebración de un nuevo acto dejando constancia que no se hace necesario Notificar Nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico en virtud que después de la primera Notificación queda emplazado para todos los actos de de la presente causa. En fecha (15) de noviembre del presente año, en el expediente el Alguacil expuso manifestando que cito personalmente al demandado, consigno la boleta de citación debidamente firmada. Quedando fijado el acto conciliatorio para el día, (23) de noviembre de 2010 a las 10: 00 a. m. En horas de despacho del día, (23) de noviembre del 2.010, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos, ALBA MERCEDES MOGOLLON ACEVEDO, ya identificada, asistida por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.240, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano, JOSE JOXANDER BRACHO MOGOLLON, antes identificado. Se celebro el acto conciliatorio a la hora y día previsto, presente las partes con la finalidad de poner fin al juicio, la parte Demandada expone: Alego que entregue a la señora ALBA MOGOLLON, la tarjeta de alimentación, proporcionada por la empresa, a través de la cual, he cumplido con su obligación de Manutención para con sus hijos, más sin embargo desde este momento me comprometo aportar además de la tarjeta de alimentación, ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales (igual a lo convenido) es decir, trescientos bolívares (Bs. 300,oo), los quince de cada mes y quinientos bolívares (Bs.500,oo) el treinta de cada mes y a objeto de poner fin al presente juicio, manifestó: PRIMERO: El demandado se compromete a cancelar el recibo y servicio de cable visión, además, de dejar el beneficio de la tarifa electrónica del cual goza por ser trabajador de Enerven en la vivienda donde habitan sus hijos.- SEGUNDO: El demandado se compromete en época Decembrina a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVAR0ES (BS. 4000,oo) por concepto de ropa y juguetes adicionales y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,oo), para comprar la ropa y accesorios del bebe que se esta gestando.- TERCERO: El demandado en época escolar, es decir en el mes de agosto el padre se compromete cancelar el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), adicionales al monto establecido como cuota mensual por manutención.- CUARTO: El demandado en cuanto a lo que corresponde por salud decide mantenerlo igual a lo establecido en el convenimiento celebrado en fecha 13-07-10, por ante la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del Zulia.- QUINTA: El padre se compromete en aportar EL CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Prestaciones Sociales que es la cantidad establecido en el convenimiento celebrado en fecha 13-07-10, por ante la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del Zulia .-SEXTA: Igualmente el demandado se compromete a hacerle entrega de los beneficios inherentes al parto y nacimiento del bebe que esta gestando la ciudadana ALBA MERCEDES MOGOLLON ACEVEDO, y del cual soy el padre.-“En este estado la parte DEMANDANTE acepta el ofrecimiento. Así mismo las partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento y ordene suspender la medida de Embargo, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO.-. Se deja constancia que no se hizo necesaria escuchar la exposición de la adolescente, tal y como lo establece en el articulo (80) de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), por cuanto en el presente acto conciliatorio de desarrollo armónicamente entre las partes quienes persiguieron en todo momento garantizar y satisfacer las necesidades de sus hijos.-



PARTE MOTIVA.

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de la normativa jurídica señalada, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado en el día, (23) de noviembre de 2.010, entre los ciudadanos, ALBA MERCEDES MOGOLLON ACEVEDO, antes identificada, quien obra en favor y único del adolescente: XXXXXXXXXXXXXX BRACHO MOGOLLON y el niño: XXXXXXX BRACHO MOGOLLON, de 16 y 04 años de edad, asistida por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.240, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en contra del ciudadano, JOEL ANTONIO BRACHO VERA, ya identificado. Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, ALBA MERCEDES MOGOLLON ACEVEDO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.298.658, domiciliada en el Sector los Naranjos, de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: JOEL ANTONIO BRACHO VERA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.282, domiciliado en el Km. 52, vía Principal, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor y único del adolescente: XXXXXXXX BRACHO MOGOLLON y el niño: XXXXXXXX BRACHO MOGOLLON, de 16 y 04 años de edad, Así mismo se ordena oficiar a la oficinas de Recursos Humanos de ENELVEN (CORPOELEC) a fin de suspender la Medida de Embargo Preventivo Impuesta por este Tribunal al ciudadano: JOEL ANTONIO BRACHO VERA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.282. Dándole el carácter de cosa juzgada y ordenándose no archivar el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez.-Años 200° y 151°.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta de la tarde y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 116,
de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal. -
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libra oficio bajo el Nro. 6140-486.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez