REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 00662
PARTE ACTORA: GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, Abogado en ejercicio de este Domicilio, inpreabogado bajo el Nro. 15.018, Apoderado Judicial del Ciudadano: DOUGLAS JOSE ARDILA ANTIVEROS, venezolano, mayor de edad, Trabajados Petrolero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.895.086.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CARLOS NAVA MORAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.280.315.

En fecha 26 de octubre del 2010 el Abogado, ciudadano: GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.647.129, inpreabogado Nro. 15.018, domiciliado en la población de San Carlos del Zulia, Municipio Colon, del Estado Zulia, actuando en carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: DOUGLAS JOSE ARDILA ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.895.086, y domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Municipio y Parroquia Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el poder inserto a los folios 03, 04 y 05, de la pieza principal y el cual se encuentra registrados en fecha 19/10/2010, bajo el folio Nro. 59, tomo: 09LP, folio 178 al 180, de los Libros llevados por ante La Notaria Publica de la Población de San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, y en la cual expone: “Desde el año 2010, mi mandante dio en calidad de préstamo, en varia partes, sin intereses, al ciudadano: ROBERTO CARLOS NAVA MORAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.280.315, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Municipio y Parroquia Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) y con el fin de cancelar dicha deuda, el deudor le libro a mi mandante, un cheque el día 13 de octubre del 2010, signado con el Nro. 59680463, de la cuenta cliente Nro. 00070149140000000272, contra el Banco Banfoandes hoy Bicentenario Banco Universal, Sucursal Casigua El Cubo, un cheque el día 14 de octubre del 2010, signado con el Nro. 23310446, de la cuenta cliente Nro. 00070149140000000272, contra el Banco Banfoandes hoy Bicentenario Banco Universal, Sucursal Casigua El Cubo, un cheque el día 15 de octubre del 2010, signado con el Nro. 96270464, de la cuenta cliente Nro. 00070149140000000272, contra el Banco Banfoandes hoy Bicentenario Banco Universal, Sucursal Casigua El Cubo, un cheque el día 18 de octubre del 2010, signado con el Nro. 82080466, de la cuenta cliente Nro. 00070149140000000272, contra el Banco Banfoandes hoy Bicentenario Banco Universal, Sucursal Casigua El Cubo, un cheque el día 19 de octubre del 2010, signado con el Nro. 33290465, de la cuenta cliente Nro. 00070149140000000272, contra el Banco Banfoandes hoy Bicentenario Banco Universal, Sucursal Casigua El Cubo, los mismos al ser presentados a su cobro fueron devuelto con una nota dirigida al girador, por lo tanto el día 21 de octubre procedí a protestar dichos cheques, con la Notaria Publica de Santa Barbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, donde la gerente de Dicha Institución bancaria, Manifestó al Notario, que los Cheques que en ese Momento se presentaban, eran de la cuenta de ROBERTO CARLOS NAVA MORAN, que el mismo estaba desprovisto de fondos, y por ese motivo no se cancelaba, e igualmente que para el momento de cobro de los mismos días 15 y 19 de octubre del 2010, la cuenta se encontraba totalmente en cero, que esa era la firma autorizada para movilizar la cuenta, cheques que con su debido protesto presento…
Fundamentando su solicitud en el Procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares, previsto en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de octubre del presente año fue admitida la demanda, se decretó la intimación del deudor ciudadano ROBERTO CARLOS NAVA MORAN, ya identificado, quien debe pagar al acreedor apercibido de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición, tal y como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil por ante este Tribunal en el plazo de diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) que es el monto de la obligación, representada en los cheques motivos de la presente demanda.-SEGUNDO: La cantidad de: VEINTISIES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.400.00) por concepto de honorarios profesionales del Abogado actuante, calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) del valor de la demanda, lo que hace un total de: CIENTO CINCEUNTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00).- de igual forma la parte actora solicito a este Tribunal una medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble perteneciente al demandado, medida esta que el Tribunal acordo resolver en auto por separado. En fecha 28 de octubre del 2010 el Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano Roberto Carlos Nava Moran, en señal de haber sido intimado.
En fecha (12) del mes de noviembre el Endosatario en Procuración del ciudadano Douglas José Ardila Ontivero, interpone escrito por ante este Tribunal mediante la cual solicita el cumplimiento del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha es agregado dicho escrito por este Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia de las actas y específicamente del folio 21, que el ciudadano Roberto Carlos Naval Moran, parte demandada, fue intimado personalmente, por el alguacil de este Tribunal, firmándole la Boleta de Intimación y agregada dicha Boleta por dicho funcionario en fecha 28 de octubre del año 2010, lo que quería decir que el demandado debía comparecer ante este Juzgado en el termino de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación, es decir el lapso comienza a correr a partir del veintinueve (29) de octubre del 2010 hasta el dia once (11) de noviembre del mismo año. De manera que hay constancia en autos que el termino concedido al demandado para hacer oposición al Decreto de Intimación venció el once (11) de noviembre del 2010, ya que estamos en presencia de un juicio por cobro de Bolívares por intimación o monitorio.

Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que transcrito literalmente expresa:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguiente a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
En el Juicio de Intimación el Juez emite, sin previo contradictorio, una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual este puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento – creación del titulo de ejecución- se habrá logado; si por el contrario, formulare oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. Así se decide.
La intimación solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, procediéndose el “pase en cosa Juzgada”.
El día 27 de octubre del 2010, fue intimado el ciudadano Roberto Carlos Nava Moran, y el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Intimación en fecha 28 de octubre del mismo año, desde la cual transcurrieron pasaron diez (10) días hábiles sin que la parte intimada efectuara oposición alguna. Así se decide.
Aun cuando normalmente se denomina titulo ejecutivo o guarentigia a aquel capaz de incoar el juicio de Intimación (o la vía ejecutiva), tal significado se entiende en sentido traslaticio, pues en propiedad, el titulo ejecutivo es, según el artículo 1930 del Código Civil, la sentencia ejecutoriada o cualquier otro Decreto Judicial (homologación de acto dispositivo intimación al pago no adversada oportunamente) contra los cuales no procede recurso ni impugnación (artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos expuestos y los dispositivos legales antes enunciados, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN y se procederá como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por el GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.647.129, inpreabogado Nro. 15.018, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano DOUGLAS JOSE ARDILA ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.895.086, y en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS NAVA MORAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.280.315, en el cual se condena a pagar al demandado el monto de la obligación reclamada que comprende el capital de la suma CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) que es el monto de la obligación, representada en los cheques motivos de la presente demanda, VEINTISIES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.400.00) por concepto de honorarios profesionales del Abogado actuante, calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) del valor de la demanda, Sumando el total de la suma demandada en CIENTO CINCEUNTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00), conforme a lo ordenado en el artículo 640, 641, 642, 644, 649 y 651, todos del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con el artículo 247 ejusdem.
Se ordena expedir por Secretaria, copia certificada de esta Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho de este Juzgado de los Municipios catatumbo Y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Quedando registrada bajo la sentencia definitiva Nº 43, de las Sentencias Definitivas llevadas por ante este Tribunal.
La Jueza,

Abg. Mariladys González González


El Secretario Titular,

Abg. Juan José Franco Chávez