REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00660
CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: DANIELA CHIQUINQUIRA CACERES CACERES
DEMANDADO: JOSE ANGEL SUAREZ MONTERO


En fecha, (15) de octubre del año dos mil diez, fue presentado libelo de demanda, por ante este Tribunal, por concepto de: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que incoara la ciudadana: DANIELA CHIQUINQUIRA CACERES CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.529.987, domiciliada en Casigua el Cubo, sector el paseo, cerca del mercado municipal, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, quien obra en favor y único interés de sus hijos: XXXXXXXX y XXXXXXXX SUAREZ CASERES, de 02 y 01, año de edad, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en contra del ciudadano: JOSE ANGEL SUAREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.254.132, domiciliado en Casigua el Cubo, sector el paseo, palmera 1, casa s/n, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia. Manifestando en el libelo de la demanda que el demandado no cumple con las obligaciones de manutención de sus hijos. Procediendo este Tribunal mediante auto dictado en fecha primero (15) de octubre de 2.010, ordenando de a darle entrada, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose así la comparecencia del demandado y la notificación del Ministerio Público. En fechas, (01) de noviembre del año en curso, compareció el Alguacil y expuso que Notifico al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que consigno la boleta debidamente firmada. En fecha (08) de noviembre del presente año, en el expediente el alguacil expuso manifestando que cito personalmente al demandado, consigno la boleta de citación debidamente firmada. Quedando fijado el acto conciliatorio para el día, (11) de noviembre de 2010 a las 10: 00 a. m. y en caso contrario para que procediera el demandado a dar contestación a la demanda. En horas de despacho del día, (11) de noviembre del 2.010, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos, DANIELA CHIQUINQUIRA CACERES CACERES, ya identificada, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano, JOSE ANGEL SUAREZ MONTERO, antes identificado. Se celebro el acto conciliatorio a la hora y día previsto, presente las partes con la finalidad de poner fin al juicio, convinieron en los términos siguientes: PRIMERO: El demandado se obliga en aportar mensualmente el 50%, fraccionado en cuotas semanales, que equivalen a 150 bolívares. Adicionalmente el demandado reconoce adeudar hasta la presente fecha la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES atrasadas y se compromete el cancelarlas cómodamente de acuerdo a su capacidad, previa el otorgamiento de los recibos por parte de la demandante.- SEGUNDO: El demandado se obliga en aportar en época desembrida la cantina equivalente a un cuarenta 40% de un salario mínimo en la actualidad equivale a 500 Bolívares para la adquisición de vestuarios y calzados.- TERCERO: El demandado se compromete en aportar medio salario mínimo para la adquisición de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año.- CUARTA: El demandado se obliga en sufragar el 100% de los gastos de medicinas y exámenes de laboratorios que requieran sus hijos previa consulta medica.-QUINTA: El demandado solicita se le establezca un régimen familiar a favor de sus hijos de la siguiente manera compartir con sus hijos todos los fines de semana los días viernes hasta los domingos a las siete de la noche.-SEXTA: en este acto la demandante acepta en todas sus partes el ofrecimiento hecho por el demandado comprometiéndose a cumplir el régimen de convivencia señalado y a firmar los recibos por concepto de manutención.-SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convencimiento se abstenga a archivarlo hasta tanto se verifique su cumplimiento efectivo del DEMANDADO. Se deja constancia que no se hizo necesaria escuchar la exposición de la adolescente, tal y como lo establece en el articulo (80) de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), por cuanto en el presente acto conciliatorio de desarrollo armónicamente entre las partes quienes persiguieron en todo momento garantizar y satisfacer las necesidades de su hija.-



PARTE MOTIVA.

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de la normativa jurídica señalada, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado en el día, (08) de noviembre de 2.010, entre los ciudadanos, DANIELA CHIQUINQUIRA CACERES CACERES, antes identificada, quien obra en favor y único interés de sus hijos: XXXXXXX y XXXXXXXXX SUAREZ CASERES, de 02 y 01, año de edad, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en contra del ciudadano, JOSE ANGEL SUAREZ MONTERO, ya identificado. Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, DANIELA CHIQUINQUIRA CACERES CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.529.987, domiciliada en Casigua el Cubo, sector el paseo, cerca del mercado municipal, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, y : JOSE ANGEL SUAREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.254.132, domiciliado en Casigua el Cubo, sector el paseo, palmera 1, casa s/n, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, de sus hijos: XXXXXXX y XXXXXXXX SUAREZ CASERES, de 02 y 01, año de edad, Dándole el carácter de cosa juzgada y ordenándose no archivar el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez.-Años 200° y 151°.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta de la tarde y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 113,
de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal. -
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez