REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 00645
PARTE ACTORA: CARLOS STEFANO MASCI MACIS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.896.026.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, con domicilio procesal, en la Población de San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, inpreabogado bajo el Nº 132.826.
PARTE DEMANDADA: CRISTIAN ALBERTO CARDENAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.808.576.

En fecha 20 de septiembre del 2010 el ciudadano: CARLOS STEFANO MASCI MACIS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.896.026, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Colon, del Estado Zulia, ejerciendo en carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “CERAMICAS EBANO C.A., (CECA) según consta en documento protocolizado por ante las oficinas del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 23 de junio del 2005, quedando registrado bajo el Nro. 42, tomo 46-A, y el cual fue reformado mediante Asamblea Ordinaria de Accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil, en fecha 11 de diciembre del año 2008, por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 39, tomo 89-A, y actuando como endosatario en procuración de la empresa asistido en el presente acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.167.237, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 132.826 con domicilio procesal, en la Población de San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, y en la cual expone: “Mi representado Sociedad Mercantil “CERAMICAS EBANO C.A., (CECA), ya identificada, endosatario en procuración de un (01) titulo valor, que anexo a la presente demanda, marcado con la letra “A”, en original y que opongo formalmente a la parte demandada, para que surta efecto de Ley, por endoso echo a su favor, por el ciudadano: CRISTIAN ALBERTO CARDENAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.808.576, civilmente hábil y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, actuando como firma autorizada de la cuenta Corriente Nro. 0134-0039-34-0393089105, aperturaza en la Institución Financiera BANESCO, quien es su Titular, el referido cheque fue girado por la cantidad de TRECE MIL DOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 13.292,00), equivalente a DOCIENTAS CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (204, 49 ÚT), según se evidencia en el cheque signado con el Nro. 36917463, perteneciente a la mencionada Cuenta Corriente”… (“El mencionado cheque fue presentado oportunamente sin lograrse efectuar el pago del mismo, lo que significa que este instrumento cambiario, fue girado sobre fondos no disponibles en la mencionada cuenta Bancaria, tal y como consta en el protesto del cheque, debidamente efectuado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia; en fecha 21 de julio del año 2010, el cual anexo en este acto marcado con la letra “B”, en origina, para que surta su efecto de Ley”…)
Fundamentando su solicitud en el Procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares, previsto en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Demando las siguientes cantidades: 1) La cantidad de TRECE MIL DOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 13.292,00), equivalente a DOCIENTAS CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (204, 49 U.T), cantidad esta que se representa en el monto del referido cheque. 2) Los intereses calculados al 1% mensual es decir, la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS 1.196.01), equivalente a DIECIOCHO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (18.40 U.T), 3) Los gastos de cobranza extra judiciales, que ascienden a un monto de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) equivalente a CUARENTA Y SEIS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (46,15 U.T). Lo cual arroja un total de DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATROS BOLIVARES (Bs. 17.484,00) equivalente a DOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (268,98U.T).
En fecha veinte (20) de septiembre del presente año fue admitida la demanda, se decretó la intimación del deudor ciudadano CRISTIAN ALBERTO CARDENAS BETANCOURT, al acreedor apercibido de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición, tal y como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil por ante este Tribunal en el plazo de diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación. las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de TRECE MIL DOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 13.292,00), equivalente a DOCIENTAS CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (204, 49 U.T), cantidad esta que se representa en el monto del referido cheque. SEGUNDO: Los intereses calculados al 1% mensual es decir, la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS 1.196.01), equivalente a DIECIOCHO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (18.40 U.T), TERCERO: Los gastos de cobranza extra judiciales, que ascienden a un monto de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) equivalente a CUARENTA Y SEIS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (46,15 U.T). CUARTO: la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (4.372,00) por concepto de Honorarios Profesionales del abogado actuante, calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Para un total de VENTIUN MIL OCHOCIENTO SESENTA BOLIVARES (21.860 BS).
En fecha 27 de septiembre de 2010, el demandante ciudadano CARLOS STEFANO MASCI MASCI, debidamente identificado, concedió Poder Apud-Acta al abogado ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.167.237, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 132.826 con domicilio procesal, en la Población de San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia.
En fecha 22 de octubre del 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano CRISTIAN ALBERTO CARDENAS BETANCOURT, en señal de haber sido intimado.
En fecha 22 octubre de 2010, el abogado SERGIO ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOHADO Bajo el Nº 46.693, actuando sin representación, solicito copias fotostáticas simple, argumentado su solicitud en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en esa misma fecha este Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS ESTEFANO MASCI MASCI, interpone escrito por ante este Tribunal mediante la cual solicita el cumplimiento del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha fue agregado a las actas dicho escrito por este Tribunal.


Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia de las actas y específicamente del folio (29), que el ciudadano CRISTIAN ALBERTO CARDENAS BETANCOURT, parte demandada, fue intimado personalmente, por el alguacil de este Tribunal, firmándole la Boleta de Intimación y agregada dicha Boleta por dicho funcionario en fecha 22 de octubre del año 2010, lo que quería decir que el demandado debía comparecer ante este Juzgado en el termino de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación, es decir el lapso comienza a correr a partir del veinticinco (25) de octubre del 2010 hasta el cinco (05) de noviembre del mismo año. De manera que hay constancia en autos que el termino concedido al demandado para hacer oposición al Decreto de Intimación venció el día seis (06) de noviembre del 2010, ya que estamos en presencia de un juicio por cobro de Bolívares por intimación o monitorio. Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que transcrito literalmente expresa: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguiente a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Esta Juzgadora al resolver el asunto sometido a su consideración y al efecto observa:
Al libelo de la demanda se acompañó como documento fundamental de la acción, un (1) Cheque emitido en fecha 08-11-2009, por uno monto de TRECE MIL DOCIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (13.292,00 BS).
En relación al referido documento cambiario, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El artículo 491 del Código de Comercio, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.” (Cursivas de este Tribunal)
Artículo 492 del Código de Comercio:

“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.”

Artículo 452 Ejusdem:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. …..”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, expuesto lo anterior pasaremos de seguidas a una exhaustiva revisión del Cheque acompañado al libelo de la demanda como documento en que se fundamenta la acción por cobro de bolívares, en lo que respecta a la falta de protesto, lo cual no se evidencia en modo alguno.
En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno, realizar las siguientes consideraciones, en el Derecho Mercantil venezolano la caducidad del cheque, en principio, está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado. La acción contra el librador caduca si no fue presentado en esos lapsos siempre que la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. En efecto los precitados artículos establecen:
Art. 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librador y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.” (Cursivas de este Tribunal)

Art. 493:

“El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador.” (Cursivas de este Tribunal)

En el caso que nos ocupa, el ciudadano CARLOS ESTEFANO MASCI MASCI, alegó que el ciudadano CRISTIAN ALBERTO CARDENAS BETACOURT, giró a su favor en un (1) Cheque emitido en fecha 08-11-2009, por la cantidad de TRECE MIL DOCIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES ( BS. 13.292,00) y siendo que la falta de presentación oportuna (8 días) produce en términos generales, la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, pero también puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco).

Ahora bien, la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, No 1143, estableció que conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, la caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses de la emisión del cheque, por aplicación analógica de las normas establecidas en el Código de Comercio, específicamente en los artículos 442, 490, 431 y 461, o en los casos en los que el beneficiario del cheque no levante el protesto tempestivamente.

En tal sentido se observa que en el caso que nos ocupa, el lapso de caducidad a favor del librador debe ser contado a partir de la fecha de emisión del cheque (en fecha 08-11-2009.

Ahora bien, respecto a la caducidad del cheque por protesto extemporáneo, prevista en el artículo 452 del Código de Comercio, se observa que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el titulo valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.

En el caso de autos, si bien es cierto que el referido Cheque fue presentado al cobro en fecha útil ósea el 09 de noviembre de 2009, por lo que consta a los autos la negativa de la institución bancaria de cancelar el cheque por no constar la cuenta con los fondos disponible, también es cierto y no consta en autos que el actor haya levantado el protesto del cheque por falta de pago, el mismo día en que presento el referido cheque a los efectos del cobro, o dentro de los dos días laborables siguientes, ya que el protesto por falta de pago fue levantado en fecha 21 de julio de 2010, habiendo trascurrido aproximadamente ocho (08) meses desde la fecha a la presentación del cobro ante la institución financiera y la fecha en que se levanto dicho protesto, por lo que a todas luces fue realizado extemporáneamente, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 452 del citado Código de Comercio, la acción intentada se encontraba evidentemente caduca Y así se declara.-

Por último resulta necesario acotar esta sentenciadora que la caducidad, a diferencia de la prescripción es de orden público y por tanto puede ser declarada aun de oficio por el juez. Así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos operó la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque por falta de protesto oportuno de falta de pago, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la pretensión intentada, como en efecto se declara. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), POR ESTAR EVIDENTEMENTE CADUCA LA ACCIÓN INTENTADA, incoada por el ciudadano CARLOS STEFANO MASCI MACIS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.896.026, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Colon, del Estado Zulia, ejerciendo en carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “CERAMICAS EBANO C.A., (CECA) segun consta en documento protocolizado por ante las oficinas del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 23 de junio del 2003, quedando registrado bajo el Nro. 42, tomo 46-A, y el cual fue reformado mediante Asamblea Ordinaria de Accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil, en fecha 11 de diciembre del año 2008, por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 39, tomo 89-A, y actuando como endosatario en procuración de la empresa, en contra del ciudadano CRISTIAN ALBERTO CARDENAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.808.576. Así se decide.

No se condena en costas en virtud de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Encontrados a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos mil Diez (2010).
La Juez

Abg. Mariladys González González



El Secretario Titular,

Abg. Juan José Franco Chávez


La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 03:20 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Quedando registrada bajo la sentencia definitiva Nº 41, de la llevadas por ante este tribunal.
El Secretario Titular,

Abg. Juan José Franco Chávez