REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°


PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS CASTAÑEDA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.092.664.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL GUERRERO, abogado en ejercicio, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, inpreabogado bajo el N° 133036.
PARTE DEMANDADA: EUNO ANTONIO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y titular de las Cédula de Identidad N°. 8.107.088.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MELEDEZ PEREZ, domiciliado en el Estado Zulia, e inscrito en el inpreabogado bajo los N° 15.018.

MOTIVO: DESALOJO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE:00659

En fecha 15/10/10, se le dio entrada y se admitió la presente demanda por DESALOJO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JUAN DE DIOS CASTAÑEDA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.092.664, asistido por el Abogado MARCIAL GUERRERO, abogado en ejercicio, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, inpreabogado bajo el N° 133036, en contra del ciudadano EUNO ANTONIO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y titular de las Cédula de Identidad N°. 8.107.088. Alega la parte actora que es propietario de un inmueble, ubicado en una vivienda unifamiliar con dos (02) plantas en construcción, el cual consta de dos (2) habitaciones para dormitorios, una sala, pasillo, comedor y un baño, construida con paredes de bloques frisado, con columna todo en buen uso y mantenimiento, ubicado en el sector propatria, calle principal de Casigua El Cubo, de la parroquia del municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Caño fluvial y mide TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTISEIS METROS (37,27 Mts), SUR: Calle principal entrada a la población de casigua El Cubo y mide CINCUENTA Y CUATRO METROS (54,00 Mts), y OESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Rodríguez y mide CUARENTA Y SIETE METROS (47,00 Mts), y que dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2007, el cual quedo anotado bajo el N° 28 del Protocolo Primero, Tomo 29. Alega además la Parte Actora, que celebro contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda unifamiliar con el demandado de autos, por el lapso de un (01) año, cancelando como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500 Bs), cantidad esta que debía ser cancelada mensualmente. En este sentido esgrime la Parte Actora que el Demandado, ejerció una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en su contra, signada con el expediente N° 00626 y la cual en su sentencia definitiva se acordó otorgar una PRORROGA LEGAL al ARRENDATARIO por el lapso de un (01) año, teniendo como fecha el veinte (20) de julio de presente año, y es el caso que desde el 12 de agosto del presente año 2010 fue la ultima vez que realizo un pago, quedando atrasado en la actualidad con dos (02) cuotas consecutivas que no ha entregado a su persona, ni en todo caso haber hecho el procedimiento de consignación ante el Tribunal según corresponde en el expediente N° 00156, en el cual se refleja el atraso en la cuota por concepto de canon de arrendamientos. Establece el Demandante su Demanda en base al artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandar el DESALOJO DE UN INMUEBLE de arrendamiento al ciudadano EUNO ANTONIO DELGADO CHACON, para que convenga o sea obligado por el Tribunal, en desalojar el inmueble objeto del contrato y en consecuencia se deje sin efecto la prorroga legal, acordada, además solicita se ordene como medida cautelar EL SECUESTRO, y se le entregue el inmueble completamente desocupado. Estima la Parte Actora la demanda por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) o SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, que es el monto de lo adeudado hasta el momento de de introducir el libelo. Igualmente solicita se admitiera la demanda por el procedimiento contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como se condene en costas y costos con su respectiva indización o corrección monetaria.
En fecha 15 de octubre de 2010 fue admitida la presente demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas. En fecha 20 de octubre de este año, fue consignada la boleta de citación de la Parte Demandada donde expone el alguacil que fue citado. En fecha 22 de octubre de 2010 la Parte Demandada interpone escrito de Cuestiones Previas y da contestación a la demanda. En fecha 27 de octubre de 2010, introduce la Parte Demandada escrito de promoción de pruebas. En fecha 28 de octubre del año en curso, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte Demandada. En fecha 28 de octubre de 2010, la parte Actora confiere poder apud-acta al abogado Marcial Guerrero. En fecha 28 de octubre solicita la Parte Actora copias del expediente y el tribunal las provee. En fecha 29 de octubre del año en curso la Parte Actora se opone a la cuestión previa planteada por la parte Demandada. En esa misma fecha 29 de octubre presenta la Parte Actora escrito de promoción de pruebas y con esa misma fecha el tribunal las admite. En fecha 2 de noviembre de 2010, el tribunal por auto expreso revoca la fijación de evacuación del particular sexto referido a la absolución de POSICIONES JURADAS, y lo fija nuevamente; y en esa misma fecha libra boleta de notificación a la parte Demandada para que absuelva las posiciones juradas. En fecha 2 de noviembre de 2010 se declara desierto el acto testimonial que rendiría el ciudadano BAUTISTA RODRÍGUEZ, en esa misma fecha se escucho la testimonial del ciudadano CARLOS RAMON BELANDRIA GARCIA. En fecha 2 de noviembre de 2010 la parte Demandada promueve un nuevo testigo; y en esta misma fecha el tribunal fija la fecha y hora para su evacuación. En fecha 2 de noviembre expone el alguacil haber notificado a la Parte Actora del acto de posiciones juradas. En fecha 3 de noviembre del presente año las partes absolvieron recíprocamente las posiciones juradas, en esa misma fecha rindió testimonial la ciudadana ADELINA ROSA JAIMES DE PASTRAN; y en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas EDICTA GULLEN DE CASTAÑEDA y ADRIANA PAHOLA CASTAÑEDA, las mismas no fueron escuchadas por este juzgado por existir prohibición legal para escucharse. En fecha 3 de noviembre de 2010 promueve la Parte Demandada pruebas documentales, y con esa misma fecha se admiten. En fecha 3 de noviembre debido al volumen del Expediente se ordena aperturar una nueva pieza. En fecha 3 de noviembre la Parte Actora consigna pruebas documentales y en esa misma fecha fueron admitidas. En fecha 5 de octubre se declaro desierto la declaración testimonial de la ciudadana CARMEN RUBIO.-

PUNTO PREVIO PARA DECIDIR

DE LAS CUESTIONES PREVIAS INVOCADAS

Conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, el accionado EUNO ANTONIO DELGADO CHACON, opuso entre otras defensas la Cuestión Previa contenida en el literal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de demanda. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, esgrime la parte Demandada que entre el ciudadano JUAN DE DIOS CASTAÑEDA CARDENAS parte Actora, y él, parte Demanda en este proceso, existe un contrato a tiempo determinado, y que en la actualidad esta corriendo desde el día 20 de julio del 2010, una prorroga legal, con los mismos términos de los contratos que existían entre ellos, y que son parte de la causa N° 00626 que cursó por ante este Tribunal, y que siendo un contrato determinado, no le es permisible por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su articulo 34, que dice expresamente CAUSALES PARA DEMANDAR EL DESALOJO.- SOLO PODRA DEMANDARSE EL DESALOJO DE UN INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL O POR ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, ósea, que la acción en el cual se basaron los demandantes de autos, no puede ejercerse cuando un contrato es a tiempo determinado, por prohibirlo expresamente la ley, igualmente el articulo 41 de la Ley , expresa muy claramente que solo se admitirán, cuando este en la prorroga, aquellas acciones interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. Por lo tanto, solicita al tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta, por estar ajustada a derecho, con las respectivas consecuencias jurídicas.-

Para decidir, el tribunal observa: el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:(...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)”
Ahora bien, esta juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte Demandada.

En tal sentido, esta juzgadora considera que de las actas procesales se evidencia que la demanda fue interpuesta solicitando un desalojo de un inmueble por falta de pago fundamentada en base al artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y alegando la parte Actora que al Demandado “le fue otorgada una prorroga legal de un año, desde el 20 de julio de 2010 y que es el caso que desde el 12 de agosto del presente año fue la ultima vez que realizo un pago quedando atrasado en la actualidad con dos (2) cuotas consecutivas…” Este argumento, en criterio del Tribunal, constituye un hecho que esta subsumido en la Ley, ya que para invocar la Cuestión Previa contenida en el literal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal defensa sólo es sustentable en juicio, cuando el accionante plantea la acción, a pesar de estar expresamente prohibida por la Ley, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda. En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Casación Venezolana, bajo una estricta posición objetiva, que debe aparecer clara la voluntad de la Ley, de no permitir el ejercicio de la acción, para que de esta forma pueda invocarse esta defensa. Como conclusión de lo expuesto, los elementos de hecho constitutivos de la Cuestión Previa en examen, se ubica dentro del supuesto fáctico contenido en la norma, y observa esta juzgadora que de las actas procesales que integran el expediente, específicamente en la demanda que se trata de un contrato a tiempo determinado que a la presente fecha se encuentra en el lapso de la Prorroga legal.
A tal efecto observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones del Demandante, lo cual debió declararse en el auto de admisión de demanda. En tal sentido es necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001,en relación al tema en los siguientes términos: “…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.
El encabezamiento del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que solo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (verbal o escrito) sea a tiempo indeterminado.
Ello quiere decir que cuando el contrato sea a tiempo determinado la acción de desalojo de inmueble no es admisible si se fundamenta en alguna de las causales taxativas del desalojo ya que, se repite, esta disposición que solo se refiere al desalojo en los contratos a tiempo indeterminado –ya sean verbal o por escrito-.

Al respecto y en cuanto las acciones que deben interponerse durante el decurso de la prorroga legal, como lo es el caso de marras la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia N° 1664, de fecha 3 de Octubre de 2006, al expediente N° 06-0092, en relación con las demandas por resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contractuales, dijo: “Dicho amparo se fundamentó en que el Juzgado de Primera Instancia, actuando como alzada, al interpretar el artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que durante el lapso de prórroga legal sólo son admisibles las demandas de cumplimiento de contrato por el incumplimiento del arrendatario en las obligaciones contractuales y expresar que no está incluidas en ese supuesto las demandas por resolución de contrato de arrendamiento incurrió, según criterio de la accionante, en error judicial, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Por su parte el fallo emitido por el a-quo, que conoció en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, la declaró con lugar sobre la base de que, al ser la falta de pago de los cánones de arrendamiento un incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, la resolución de contrato solicitada era consecuencia jurídica del incumplimiento y, por lo tanto, no estaba excluida de la previsión del artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, conforme quedaron los hechos expuestos en la primera parte de este fallo, observa esta Sala, que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece: “Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales”.
La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prorroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.
De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto-Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo los mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la Ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato), o por resolución del contrato (artículo 1167 del Código Civil), según sea elcaso.”
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supra citado, establece claramente que sólo podrá accionarse judicialmente el desalojo de inmuebles que hayan sido arrendados bajo la figura de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado; sin embargo, es evidente que la relación locativa existente entre las partes integrantes de la presente pretensión, según afirmación de la propia parte Actora, se suscribió un contrato en fecha 01 de enero de 2010 por el lapso de un año, lo que se configura a tiempo determinado y que en fecha 20 de julio de 2010 le otorgo una prorroga legal de un año según convenio suscrito ante este Juzgado. De lo antes expuesto, deduce quien aquí decide y visto los términos en los cuales se ha planteado la pretensión, que no es posible aspirar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, estando dentro del lapso de la prórroga legal, pues de acuerdo con nuestro ordenamiento sustantivo ello ocurre solo respecto de los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, fundamentado en alguno de los supuestos de hecho tipificados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
El secuestro en la pretensión por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prorroga Legal, se encuentra condicionado a la expiración de dicha prorroga legal, dicho en otras palabras es precisamente la circunstancia temporal el requisito que hace posible el secuestro. De allí, la revisión necesaria que previamente debe realizar quien administra justicia, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos que condicionan la admisibilidad de la demanda. En todo caso, siendo que el contrato de arrendamiento accionado tiene una naturaleza jurídico-temporal distinta a los contratos cuya contravención es accionable por vía de desalojo, de tal suerte que es un contrato a tiempo determinado. Sobre esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-570, de fecha 24 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, consideró lo siguiente:
“…En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”.-

Igualmente, para mayor análisis respecto a la importancia de la temporalidad de las relaciones arrendaticias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1391 del 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845, estableció lo siguiente: “…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales;…,… por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (….). En consideración a ello, este Juzgado considera que efectivamente, en el presente caso, por desalojo sobre un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por presunto vencimiento del lapso de prórroga.., … el cual es aplicable sólo para los contratos sin determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, es claro que las pretensiones procesales, si bien se erigen como aspiraciones concretas del justiciable que acude a la jurisdicción a solicitar tutela de sus derechos, ello no implica que estas pueden interponerse de forma desordenada o caprichosa, atendiendo al puro impulso discrecional del actor, pues ciertamente el derecho constituye el establecimiento de formas pre ordenadas de actuación, que permiten la correcta aplicación de la Ley y allanan el camino para la realización de justicia, por eso, la accionante al momento de incoar su demanda y plantear su pretensión tiene los más amplios márgenes de libertad, pero debe acogerse a reglas mínimas de orden procesal, cuya finalidad es mantener el orden y paz social, así como procurar la igualdad ante la ley y dentro del proceso; por ello en criterio de este Tribunal, en la pretensión que debió haber intentado la parte demandante, es la de cumplimiento y no de desalojo, dada la especial regulación que estas acciones encuentran en nuestra legislación sustantiva y adjetiva.

Finalmente, es conveniente resaltar que la conclusión a la que en este fallo se ha arribado, no constituye un mero formalismo inútil ni un actuar en obsequio a formas rígidas de ejercicio del derecho de acción, sino que por el contrario implica el respeto a la normativa legal vigente que rige la materia, pues expresamente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos que consagra dicha ley son irrenunciables y cualquier acción incoada en franca contravención a las disposiciones en ella contenidas son radicalmente nulas.
Por estas razones, este Juzgado considera que en el caso de autos la parte actora ha actuado en contravención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al pretender el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento bajo un contrato a tiempo determinado, que también lo es durante el lapso de la prórroga legal artículo 38 eiusdem; lo cual esta plenamente contemplado en las actas procesales que integran el expediente, específicamente en la demanda que se trata de un contrato a tiempo determinado que a la presente fecha se encuentra en el lapso de la Prorroga legal, y en virtud de lo establecido taxativamente en el tan citado articulo 34, literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, se declara con lugar la cuestión previa numero 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil, interpuesta por la parte Demandada en autos, con los efectos del articulo 356 del referido código. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden, este tribunal de los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
PRIMERO: Desechada la demanda y extinguido el proceso, en la demanda por DESALOJO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS CASTAÑEDA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.092.664, en contra del ciudadano EUNO ANTONIO DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y titular de las Cédula de Identidad N°. 8.107.088, de conformidad con lo previsto en el articulo 34 literal “a” de la ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el articulo 346 literal “11” y 356 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte Actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y por cuanto la parte demandada solicita en su escrito Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de arrendamiento este tribunal Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte Actora. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA
Abg. Mariladys González González
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las nueve (09:00) de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 40 de las Sentencia Definitivas. -
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Ciro Antonio García Hernández