REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTES:
YESENIA SOFIA RINCON RAMIREZ y RICHARD RAMON ABREU CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.434.034 y V-13.010.348, respectivamente domiciliados en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
AGOGADA ASISTENTE: NORHELIS KARINA VILLASMIL HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.844.291, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.155.633, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro.00655

Vista la actuación procesal de inserta a los folios Nueve y Diez (09,10), de fecha 08-11-10, suscrita por los ciudadanos: YESENIA SOFIA RINCON RAMIREZ y RICHARD RAMON ABREU CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.434.034 y V-13.010.348, respectivamente domiciliados en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada NORHELIS KARINA VILLASMIL HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.844.291, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.155.633, y de este domicilio, mediante la cual desisten del procedimiento y de la acción que dio origen a la presente demanda de Divorcio 185-A, asimismo solicitan que el Tribunal les devuelva, previa su certificación en los autos, los documentos originales que sirvieron de fundamento a la misma insertos desde los folios tres (03) al seis (06) ambos inclusive.

Visto el Desistimiento, suscrito por los ciudadanos: YESENIA SOFIA RINCON RAMIREZ y RICHARD RAMON ABREU CHAVEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada NORHELIS KARINA VILLASMIL HERNANDEZ, antes identificada, que por motivo de DIVORCIO 185-A, tienen incoado por ante este despacho dichos ciudadanos, mediante en el cual manifiestan que desisten del procedimiento y de la acción que dio origen a la demanda, asimismo solicito que el Tribunal se le devuelva, previa su certificación en los autos, los documentos originales que sirvieron de fundamento a la misma.
Como quiera que el desistimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmante tienen legitimación procesal para realizarla, por ser titulares del derecho, tiene a su vez facultad expresa desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle final juicio.
Se evidencia en actas que las partes que desisten del procedimiento y de la acción son las mismas que presentan la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Codigo Civil. Por lo tanto ser los accionantes titulares del derecho al cual desisten se encuentran legitimados para intenta la acción de desistimiento.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
En este sentido es oportuno señalar, que este Tribunal evidencia que en el caso en particular, las partes actoras están actuando en nombre Propio, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del desistimiento. Así se declara.


DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento presentado en el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos: YESENIA SOFIA RINCON RAMIREZ y RICHARD RAMON ABREU CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.434.034 y V-13.010.348, respectivamente domiciliados en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada NORHELIS KARINA VILLASMIL HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.844.291, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.155.633, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de DESISTIMIENTO. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales que sirvieron de fundamento a la presente acción, insertos desde los folios 03 al folio 06 de la presente causa ambos folios inclusive contentivos de Acta de Matrimonio de fecha 21 /06/2001, bajo el Nº 13, Libro Nº 01. Folio 019,020, del presente año, de los Libros del Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y copias de la Cedula de identidad de los solicitantes, previa su certificación en autos, asimismo se ordena, el archivo del presente expediente, No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Encontrados, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.-
La Jueza,

Mariladys González González

El Secretario T,

Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, bajo el Nº 39 de las Sentencias definitivas, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las10:00.a.m.
ELSECRETARIO
Abg. Ciro Antonio García Hernández
MGG/cagh
Exp. Nº .00655