REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00647
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: NELE PORTILLO CONTRERAS
DEMANDADO: JORGE ORLANDO CASTELLANO ALVAREZ
PARTE NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez, se presentó por ante éste Tribunal libelo de demanda incoada por la ciudadana: NELE PORTILLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.122.047, domiciliada en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la adolescente y los niños: IDENTIDAD OMITIDA CASTELLANO PORTILLO, de 12, 08, Y 05, años de edad, asistida por el Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNNA, CIRO ÁNGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V- V-7.775.206, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, por motivo de: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: JORGE ORLANDO CASTELLANO ALVAREZ, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: E-88.234.380, domiciliado en Casigua El Cubo, sector Campo Rojo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia; Manifestando en el libelo de demanda que en fecha: 06 de febrero del año 2007, celebro por ante este Despacho un convenimiento con el Demandado donde se acordaron dos cláusulas: el treinta por ciento (30%) de su salario mensual y el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales, cantidades estas que no son suficientes para sufragar los gastos de alimentación, vestuario, calzado, salud, educación, recreación entre otras, razón por la que solicita sean establecida cantidades adicionales para garantizar las otras necesidades de sus hijo, por lo que solicita el (50%) del salario que devengue el demandado, el equivalente a un salario mínimo en el mes de septiembre para la compra de útiles y uniformes escolares; el (100%) de prima por hijo; el (50%) de bonos extraordinarios; el (30%) del bono vacacional; el (50%) del bono de fin de año; el (50%) de sus prestaciones sociales y el (100%) de los Gastos médicos de sus hijos. En fecha: (23) de septiembre del 2010, se admitió la demanda y una medida de Embargo Preventiva, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, así mismo mediante auto de esa misma fecha se ordeno la apretura del cuaderno de Medidas- En fecha: 13 de octubre del año 2010, compareció el Alguacil y expuso que notifico personalmente al Fiscal de Ministerio Publico. En fecha: 18 de octubre del presente año 2010, compareció el Alguacil y expuso que entregó personalmente los recaudos de Citación al demandado y se negó a firmar la presente boleta.- en fecha: 18 de octubre del año 2010, mediante diligencia presentada por parte demandante debidamente asistida por el Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNNA, CIRO ÁNGEL PARRA BADELL, solicitan sea puesta en ejecución la Medida de Embargo preventivo sobre los ingresos del Demandado.- en fecha: 19 de octubre del 2010, mediante auto se acordó la medida y mediante ofico Nro. 6140-432, se oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a fin de que sean deducidas del salario del Demandado las cantidades allí tipificadas. del en fecha: (21) de octubre del año 2010, compareció el Secretario Temporal de este Tribunal y expuso que hizo entrega personal de la Boleta de Notificación al demandado.- Cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para el Proceso de Notificación, se fija el ACTO CONCILIATORIO para el día: 26 de octubre de presenta año 2010., el cual fue declarado Desierto, POR AUSENCIA DE LAS PARTES, encontrándose presente en el acto el Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNNA, CIRO ÁNGEL PARRA BADELL, cuya acta corre inserta al folio 16 de la presente causa, por lo que este Tribunal a fin de garantizar el interés superior de los Niños y del Adolescente declara el proceso abierto a pruebas y la parte demandada no promovió pruebas y la parte Actora ratifico las pruebas presentadas con el libelo de demanda; por lo que la controversia quedó delimitada por los dichos de LA DEMANDANTE.- Con ese antecedente, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas de la parte DEMANDANTE promovió como prueba, en la libelar, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos inserta en los folios 03, 04 y 05, copia fotostática del convenimiento celebrado por ante este despacho, en fecha: 06 de febrero de 2007 inserto al folio 06 y copia fotostática del la homologación hecha por este Tribunal en fecha: 27 de abril de 2007.-
A) Analizada coma han sido las copias fotostáticas referentes a las Actas de nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CASTELLANO PORTILLO, y los niños: IDENTIDAD OMITIDA CASTELLANO PORTILLO, de (12), (08) y (05) años de edad, queda plenamente demostrado que son hijos del ciudadano: JORGE ORLANDO CASTELLANO ALVAREZ, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: E-88.234.380.- Y ASÍ SE DECLARA.-
B) En cuanto a la copia fotostática del convenimiento celebrado por este Tribunal de los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún de la circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha: 06 de febrero del año 2010, por ser esta un instrumento publico y el cual no fue contradicho por la parte demandada, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-
C) En cuanto a la copia fotostática de la Homologación realizada por este Tribunal de los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún de la circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha: 27 de abril del año 2010, bajo Sentencia Interlocutoria Nro. 07 de esa misma fecha, por ser esta un instrumento publico, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar que las cantidades establecidas en el convenimiento celebrado con el demandado ciudadano: JORGE ORLANDO CASTELLANO ALVAREZ, en fecha 06 de febrero del año 2007, no son suficientes para satisfacer las necesidades de la adolescente y los niños: IDENTIDAD OMITIDA CASTELLANO PORTILLO, de 12, 08, Y 05, años de edad, es cierto por cuanto el RECLAMADO no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, estos dichos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal del demando, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado contestación a la demanda en fecha: 05-05-2.009, que igualmente correspondía al ACTO CONCILIATORIO y por cuanto no hubo conciliación, por declararse desierto el acto por la incomparecencia del DEMANDADO que tenía la obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, actos que no realizó el demandado.
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescentes.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: JORGE ORLANDO CASTELLANO ALVAREZ. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
DECLARA CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: NELE PORTILLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.122.047, domiciliada en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos de la adolescente y los niños: IDENTIDAD OMITIDA CASTELLANO PORTILLO, de 12, 08, Y 05, años de edad, en contra del ciudadano: JORGE ORLANDO CASTELLANO ALVAREZ, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: E-88.234.380, domiciliado en Casigua El Cubo, sector Campo Rojo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia; y lo condena a pagar las cantidades establecidas en el embargo preventivo dictado por ente Tribunal en fecha: 19 de octubre del año 2010, en los términos siguientes: PRIMERO: El cuarenta por ciento (40%) del salario que devenga el demandado por concepto de pensiones de alimentos, adicionalmente el equivalente a un (01) salario mínimo en el mes de septiembre para la adquisición de útiles y uniformes escolare- SEGUNDO: El cien por ciento (100%) de prima por hijo.- TERCERO: El treinta por ciento (30%) del bono de fin de año.- CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) para gastos médicos.-QUINTO: El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondan en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de la terminación de la relación laboral.- Así mismo se deberá remitir por escrito a este Despacho, una relación pormenorizada de los ingresos que devengue el demandado, así como de los descuentos que se le hacen producto de la relación laboral.- Las cantidades de dinero referidas en los numeral PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, deberán ser entregadas personalmente a la guardadora alimentaría ciudadana: NELE PORTILLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.122.047, y las cantidad establecida en el numeral QUINTO, deberá ser remitida a la brevedad posible a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre de la demandante ciudadana, NELE PORTILLO CONTRERAS, a los fines de aperturar una cuenta bancaria en beneficio de los niños y adolescente.-
Se deja constancia que la demandante fue asistida por el Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNNA, CIRO ÁNGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V- V-7.775.206, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.- se le da el carácter de cosa juzgada y ordenándose no archivar el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez.-Años 200° y 151°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta de la tarde y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 38, de las Sentencias Definitivas dictadas por este Tribunal. -
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
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