JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, NUEVE (09 ) DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
EXP: 7160
PARTES:
DEMANDANTE: MERCY JACKELIN AÑEZ ROMERO, C.I. V-14.375.348, con domicilio
en la, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.
DEMANDADO: JULIO CESAR SOTO OLIVARI, C.I. V-15.009.458, con domicilio en el Municipio Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA: 252 -2010.
ANTECEDENTES
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2009, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana MERCY JACKELIN AÑEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-14.375.348, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero, abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, acompañada de Acta de Partida de Nacimiento del NIÑO (…), signada con el No. 177 en contra del ciudadano JULIO CESAR SOTO OLIVARI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad V-15.009.458 del mismo domicilio,
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2010, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 07)
En fecha quince (15) de diciembre de 2010, se recibe Boleta de Notificación del Fiscal de Protección de Niños y Adolescentes. (F. 10).
En fecha catorce (14) de enero de 2010, la actora consigna acuse de recibo. (F: 12). En la misma fecha el Tribunal lo agrega al expediente. (F. 14)).
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 15).
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se declara desierto, solamente estuvo presente la parte actora y la parte demandada no estuvo presentes ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.17). En la misma fecha la actora consigna acuse de recibo.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2010, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Prueba. (F.20). En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas. (F.21).

PIEZA DE MEDIDAS

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2010, se le da entrada a solicitud de la parte actora de medida de Embargo Preventivo y se decreta dicha medida, se libra exhorto para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción Judicial.. (F. 06).
En fecha Dieciocho (18) de enero de 2010, se recibe actuaciones emanadas del nombrado Juzgado Ejecutor, se agregan al expediente. (F. 16).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actor a consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Partida de Nacimiento del niño (…), signada con el No. 177, Observándose que se encuentra establecida la presunción de la obligación que se reclama.
Con su Escrito de Promoción de pruebas promueve:
a) Promueve el mérito favorable de las actas procesales que favorezcan al menor.- El escrito de libelo de demanda, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que contienen las pretensiones, defensas y excepciones esgrimidas por la partes, las cuales deben ser demostradas en la fase legal respectivas, pero si puede ser considerada como la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán y su mérito se aplicara en cuanto favorezcan a ambas partes. Así se decide.
b) Promueve la Confesión Ficta del demandado, de conformidad con el artículo 362. del Código de Procedimiento Civil

PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaría por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda expone:…” Ciudadana Jueza de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano JULIO CESAR SOTO OLIVARI, titular de la cédula de identidad No. 15.009.458, procreamos nuestro hijo, ante identificado; ahora bien, ciudadana jueza, desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano ha incumplido con la Obligación de Manutención respecto a nuestros hijos, situación esta que contraria la intención de nuestro legislador con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, es decir, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres deben garantizar, que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud; así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales. El ciudadano antes identificado, labora como CONDUCTOR – DESPACHADOR del Banco de Drogas Antineoplásicas en la ciudad de Maracaibo, en el centro Comercial Delicias Norte, segunda etapa en la parte superior de la papelería Aeropuerto, lo que evidencia que el mismo cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios mínimos legales necesarios establecidos en la Ley para con su hijo; más sin embargo hasta la fecha no cumple con dicha obligación, como establece la Ley…”

De ésta forma, se tendrán como admitidos los hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar al plantear que el obligado no satisface las necesidades de manutención de sus menores hijos y en vista de ello es que solicita la intervención de este Tribunal para cubrir estas necesidades y solicita sea llamado el demandado JULIO CESAR SOTO OLIVARI, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en suministrar a su hijo una pensión alimentaria digna y suficiente que logre cubrir las necesidades de alimento, vestuario de fin de año, uniformes escolares, listas escolares, recreación y deportes.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria del niño JULIO CESAR SOTO OLIVARI, lo cual ha sido reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante del beneficiario en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana MERCY JACKELIN AÑEZ ROMERO en representación de su hijo (…) y en contra de JULIO CESAR SOTO OLIVARI; en consecuencia ante el silencio del demandado y en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior del NIÑO (...), se RATIFICA el embargo decretado por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2009 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique, Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, decretada en los siguientes términos: 1) Medida de Embargo preventivo sobre la tercera parte (33.33%) del sueldo mensual devengado por el demandado JULIO CESAR SOTO OLIVARI, en su condición de CONDUCTOR-DESPACHADOR del BANCO DE DROGAS ANTINEOPLASICAS, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 2) Medida de Embargo preventivo sobre el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios. 3) Medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón del 33,33% correspondiente al salario mensual del obligado o hasta el cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, en caso de que la primera de las cantidades indicadas excedan éste último porcentaje, que le correspondan al demandado, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y el BANCO DE DROGAS ANTINEOPLASICAS. 4) Medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del monto que la patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el período 2010 y años subsiguientes al beneficiario de la obligación de manutención..A tales efectos, líbrese oficio para la Empresa empleadora ratificando dicho embargo, de la misma forma se deja establecido que las deducciones aquí acordadas para el obligado se actualizaran automáticamente cada vez que el mismo reciba un incremento salarial en la misma proporcionen en la que su salario sea incrementado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana MERCY JACKELIN AÑEZ ROMERO, C.I. V-14.375.348, en representación del NIÑO (…), en contra del ciudadano JULIO CESAR SOTO OLIVARI, C.I. V- 15.009.458, debiendo cumplir el demandado con lo acordado en el texto del presente fallo en los términos expresados. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La demandante estuvo asistida por el Abogado CARLOS URDANETA, Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes, adscrito a la Villa Municipio Rosario de Perijá del Edo Zulia, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los NUEVE (09) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce meridiano (12:00.- M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 252 -2010.
La Secretaria.