JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2010
200° y 151°
EXP. No. 7351
PARTES:
DEMANDANTE: YASNELIS KARELIS RINCON ESCORCIA, C.I. No. 12.758.655, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: MANUEL SEGUNDO RINCON PIRELA, del mismo domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA Nº 249 -2010
ANTECEDENTES
El día trece (13) de Agosto de 2010, este juzgado recibió demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana: YASNELIS KARELIS RINCON ESCORCIA, C.I. No. 12.758.655, asistida por el abogado en ejercicio Fernando José Méndez, Inpreabogado No. 128.617, en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO RINCON PIRELA, portador de la cédula de identidad No. 7.931.321, todos domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá, anexando a la demanda documentos.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, el Tribunal admite la demanda y se emplaza al demandado, ordenando librar Boleta de Citación. (F. 13).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, la actora confiere poder al abogado Fernando Méndez, Inpreabogado No. 128.617. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte al nombrado abogado. (F. 14). En la misma fecha el actor presenta diligencia. (F:16). En la misma fecha, el Tribunal provee. (F. 17).
En fecha Tres (103) de Marzo de 2.010, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación de la demandada, se acuerda agregar al expediente. (F. 18).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, el alguacil deja constancia que recibió los emolumentos para la citación de la demandada. (F. 18).
En fecha quince (15) de octubre de 2010, el alguacil consigna boleta de citación del demandado. (F. 19 y 20).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, la parte actora presenta diligencia. (F. 21).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
La parte actora acompañó con su escrito libelar copia de documento de adquisición del inmueble arrendado y documento de arrendamiento
Observa esta juzgadora que las documentales presentadas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas de ninguna forma por lo que se consideran reconocidas para el presente juicio y se les otorga todo el valor probatorio que de las mismas se desprende. Así se establece.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni trajo ningún tipo de pruebas al proceso.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del demandado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por el demandado.
En este orden de ideas se observa que manifiesta el actor… “Según los términos de documento privado celebrado entre mi persona y el ciudadano MANUEL SEGUNDO RINCON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.931.321 y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha veinte uno (21) de Marzo de 2010, constituimos un documento de arrendamiento por un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha señalada en el documento carácter privado que anexo a la demanda marcado con la letra “A”, dicho inmueble está ubicado en la calle central, en acera norte entre calles Donaldo García y el Registro, frente a la clínica Santa María en Villa del Rosario, y en la cual, en reiteradas ocasiones le he comunicado al ciudadano antes mencionado la necesidad y urgencia que tengo sobre el uso de mi vivienda ya que me encuentro en una situación muy difícil por el hecho que en la actualidad la búsqueda para adquirir y para hacerse de una vivienda aunque sea en calidad de arrendamiento es muy precaria, considerando a parte que el ciudadano MANUEL SEGUNDO RINCON PIRELA antes identificado, no ha vuelto a cancelar ni un mes más de arrendamiento en el tiempo que ha venido poseyendo mi vivienda después que culminó el contrato que firmamos, siendo estos motivos los principales para tenerme nuevamente de mi casa, porque no poseo un lugar estable para domiciliarme y que no estoy obteniendo frutos de la casa arrendada, objeto este que me hace recordándole al identificado ciudadano que ya se cumplió y finalizó el contrato que firmamos y aceptamos cumplir en la fecha que lo suscribimos, le hago a su conocimiento que he realizado todos y cada uno de los pasos por vía amigable posible para que este ciudadano, antes identificado desaloje mi vivienda pero se ha negado rotundamente hacerlo.
Se observa de actas que el demandado, cumplidas como fueron todas las diligencias necesarias para su citación, no compareció en ninguno de los actos procesales verificados en el presente proceso ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia se establece que el actor realizo toda la actividad necesaria para demostrar durante el proceso la legitimidad de su pretensión y siendo así su pretensión debe ser declarada procedente en derecho.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en fecha Siete (07) de Junio de 2007, fue citado por la Alguacil del Tribunal, quien firmó la Boleta de Citación, en fecha 10-01-2008, pero éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó por su no comparecencia, configurándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de la no comparecencia del demandado, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la citación personal del mismo y ante el deber que tiene el Juez de dar respuesta oportuna a los justiciables, al analizar las actas se evidencia que el actor aduce …”, Por el hecho antes narrado ciudadana Juez, es que ocurro a su digno cargo para demandar como en efecto DEMANDO, al ciudadano MANUEL SEGUNDO RINCON PIRELA, antes identificado, para que desocupe el inmueble del cual he hecho mención, fundamentándome en el siguiente hecho. La necesidad que tengo como propietaria de ocupar el inmueble objeto de esta demanda, ya que no poseo vivienda estable y estoy en la urgencia de hacerme en posesión y tenencia de la misma, basándome y tomando en consideración lo establecido en el artículo 34, literal B, del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, EL CUAL INDICA LO SIGUIENTE: “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de los parientes consaguineos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”…”.
…”, además expresa: “… Estimo la presente demanda a los efectos procesales en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), ...”, entendidas estas cantidades alegadas como insolutas, teniéndolas como veraces en virtud de la no comparecencia del demandado y estableciéndose que los dos meses que establece la norma son rebasados suficientemente por los meses de cánones insolutos, hace que se encuentren cubiertos los extremos legales para declarar procedente en derecho la demanda por Desalojo estimados en la cantidad de TRES MIL (Bs. 3.000,00), ha incoado la ciudadana YASNELI KARELIS RINCON ESCORCIA, Cédula de Identidad No. 12.758.655, en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO RINCON PIRELA, portador de la cédula de identidad No. 7.931.321 y en consecuencia deberá la última de los nombrados atención a la normativa examinada y en virtud del incumplimiento en los pagos de cánones de arrendamiento acordados entre las partes, en su condición de arrendatario, entregar el inmueble ubicado en la calle central, en acera norte entre calles Donaldo García y El Registro, frente a la Clínica Santa María de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, casa propiedad de Esther Martínez; Sur calle central; Este: casa propiedad antes de Apolinar Zuleta, hoy propiedad de la familia Przitulsky Gutiérrez y oeste: casa que es o fue propiedad de Edicata Vargas; documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario con fecha 24 de abril de 2007, anotado bajo el No. 13, tomo 17, totalmente desocupado de personas y muebles a la arrendadora YASNELIS KARELIS RINCON ESCORCIA, Cédula de Identidad No.-12.758.655, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YASNELIS KARELIS RINCON ESCORCIA, en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO RINCON PIRELA, ya identificados, y se ordena al demandado a hacer entrega del inmueble reclamado y cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados en los términos expresados en el texto de la presente sentencia. Así como con el pago de los honorarios de abogados. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un treinta por ciento del valor de la demanda. ASI SE DECIDE.
Actuaron como Apoderado Judicial de la parte actora El abogado en ejercicio FERNANDO JOSE MENDEZ BALZA, Inpreabogado No. 128.617, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los cuatro (04) días del noviembre de 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA


MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS


En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las diez horas de la mañana; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No. 249-2010.


La Secretaria