EXP. 6944
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2.010
200º Y 151º
EXP: 6944
PARTES:
DEMANDANTE: YBIS MILAGROS MENDEZ REVILLA C. I. V-16.108.324, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSÉ JAVIER URDANETA ORDOÑEZ, C. I. V-17.833.095, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA No. 247-2010
VISTOS LOS ANTECEDENTES
Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías: ...
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
Ahora bien, en fecha siete (07) de Octubre de 2.009, la parte actora expuso: ….”en Enero del año 2009, celebre convenimiento manutenciario con el ciudadano: José Javier Urdaneta Ordóñez titular de la cédula de identidad Número 17.833.095, el cual fue homologado por este Tribunal el día 15 de Enero del año 2.009, mediante sentencia Número 003-2009, a favor de los niños ya identificados.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, la actora presenta diligencia y expone lo siguiente: …”Consigno en este acto en dos folios útiles el presupuesto referido a la ropa escolar de fecha 18/09/2010, emanado de la tienda Super - Machiques de los dos niños, así como también el presupuesto de los útiles y libros escolares correspondiente a los dos niños: Esteban e Isabela Ordoñez Méndez; de la Multitienda Koshito, C.A.; cuyos montos ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA (Bs. 998,50) necesarios para los útiles y ropa escolar de mis hijos, en tal sentido solicito sea notificado por el Alguacilazgo de este tribunal a los fines que el obligado alimentario cancele dichos montos por cuanto así quedó plasmado en el convenimiento homologado por este tribunal en la sentencia No. 003-2009 inserto a los folios numeros 21 y 22 de este expediente…”.
Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal ordena notificar al demandado para que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de la demandante. En fecha once de octubre del mismo año, el alguacil consigna boleta de notificación cumplida del demandado.
Observa esta juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la solicitud presentada por la demandante, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, previsto en el artículo 30 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia les otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar al plantear que el obligado no satisface las necesidades de manutención de sus niños y en vista de ello es que solicita la intervención de este Tribunal para cubrir estas necesidades y solicita sea llamado el demandado JOSE JAVIER URDANETA ORDOÑEZ antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en suministrar a los hijos el concepto solicitado por la actora en cuanto a uniformes y útiles escolares.
Se observa que en el acta que contiene el convenimiento celebrado se estableció la obligación para la hoy reclamante de consignar los presupuestos necesarios, carga esta que la actora no cumplió, lo cual se subsana al notificar al obligado para que comparezca a exponer lo que a bien tenga con respecto a lo solicitado, actividad ésta que tampoco se realizó. Así se establece.-
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de los niños (...), todo reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y donde la representante de los beneficiarios en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la educación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el demandado no dio contestación oportuna a la
Solicitud presentada por la actora, ni trajo a las actas elementos que demostrasen su cumplimiento; esta juzgadora considera que debe proceder en derecho la RECLAMACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana YBIS MENDEZ REVILLA, en representación de sus niños y en contra de JOSE JAVIER URDANETA ORDOÑEZ, razón por la cual se insta al reclamado a cancelar la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.-712,50) por concepto de vestuario escolar reclamado, más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.-143,00) por concepto de pago correspondiente al cincuenta por ciento de la cantidad reclamada para adquisición de útiles escolares. Todo lo cual asciende a la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.-.855,50) que el demandado debe cancelar en forma inmediata.- ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD QUE POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION INTENTÓ LA CIUDADANA YBIS MILAGROS MENDEZ REVILLA C. I. V-16.108.324 con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia en contra del ciudadano: JOSÉ JAVIER URDANETA ORDOÑEZ, C. I. V-17.833.095, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en beneficio de los niños (...): se ordena al ciudadano JOSE JAVIER ORDOÑEZ pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero: 1) el cincuenta por ciento del presupuesto emanado de la Multitienda koshito, C.A., el cual hace un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 286,00), y debe cancelar a la demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 143,00) y 2) la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 712,50) según lo acordado en el convenimiento realizado en fecha 12 de enero de 2009, procédase conforme a lo ordenado en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Actuó como asistente de la parte actora en la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención el Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes Carlos Urdaneta, el demandado no se presentó al Tribunal.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las DOS horas de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 247-2010.
LA SECRETARIA
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