EXP. No. 7304
REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2010
200° Y 151°
Consta de los autos, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana DAMELYS YANETH CACERES PIÑA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.958.579, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en contra del ciudadano FRANK REINALDO VILORIA FLORES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.374.175, del mismo domicilio, en beneficio de los adolescentes (…), acompañando a la demanda copia fotostáticas certificadas de actas de nacimiento y copia fotostática simple de planilla de registro de asegurado del demandado, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 16 de junio de este año, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público Especializado, y se libro oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Mercantil Venezolana de Cobertura, compañía, solicitando la capacidad económica del demandado. (F. 11-14)
En fecha 23 de junio de 2010, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 15, 16)
En fecha 15 de noviembre de 2.010, el demandado, asistido por el abogado en ejercicio Agustín Chacin, Inpreabogado No. 110.052, se dio por citado para todos los actos del juicio. (F.17)
En fecha 29 de noviembre de 2.010, se deja constancia que sólo asistió al acto conciliatorio, la parte demandada. (F. 18)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 29 de este mes y año, el cual corre al folio 19 de la pieza principal de este expediente, suscrita por la demandante, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y el demandado, asistido por el abogado en ejercicio AGUSTIN CHACIN, Inpreabogado N° 110.052.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado FRANK REINALDO VILORIA FLORES se compromete a suministrarle a la demandante DAMELYS YANETH CACERES PIÑA, para cubrir las necesidades alimentarías de los adolescentes DANYER ENRIQUE y FRANNY CAROLINA VILORIA CACERES, lo siguiente: 1) La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 835,00) MENSUALES, lo que equivale a 33%; 2) En relación a los gastos por conceptos de médicos y medicinas será cancelado en un cincuenta por ciento (50%), por cada uno de los progenitores de los beneficiarios de la pensión, siempre y cuanto la situación lo amerite; 3) En el mes de agosto, de cada año, del demandado ofrece hacer entrega del bono escolar que proporciona la empresa VENEZOLANA DA COBERTURA, C.A. (VENCOR, C.A.) a los hijos de sus trabajadores, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), equivalente al veintinueve por ciento (29%) de su salario actual; 4) En el mes de diciembre de cada año, el demandado ofrece pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.465,00), para gastos navideños, que equivalen al 33% de sus utilidades de fin de año; 5) Así mismo acepta y conviene que todos los conceptos que le correspondan cancelar de conformidad con las cláusulas anteriormente señaladas serán en base al salario integral devengado por él en la nombrada empresa. Ambas partes solicitan al Tribunal se mantenga el embargo sobre las 36 mensualidades futuras, de las prestaciones sociales del demandado, al momento de terminar su relación laboral con la empresa VENEZOLANA DE COBERTURA (VENCOR, C.A.). La demandante declara estar conforme con todos los planteamientos hechos por el demandado; así mismo, solicitan al Tribunal se homologue el convenimiento, se le de el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente, y se oficie a la Empresa empleadora el demandado, notificándole la modificación del embargo; igualmente las partes solicita se les expida dos copias certificadas del convenimiento y de la homologación.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 16 de junio de este año, a solicitud de la parte actora, se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en su condición de Operador I, al servicio de la Empresa mercantil VENZOLANA COBERTURA (VENCOR, C.A.), librándose el despacho de exhorto respectivo para el Juzgado Ejecutor de los Municipio Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador y Carlos Arévalo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo. (F. 01-08).
En fecha 08 de Noviembre de este año, en la sede donde funciona la Empresa Mercantil Venezolana de Cobertura, (VENCOR, C.A.), ubicada en la carretera nacional Mariara-San Joaquín, Sector Blanca, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra, de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, ejecutó medida de embargo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como Operador I a la Empresa Venezolana de Cobertura. (F. 09-19)
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este Tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA entre los ciudadanos DAMELYS YANETH CACERES PIÑA y el ciudadano FRANK REINALDO VILORIA FLORES, en beneficio de los adolescentes (…) y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
• Modifica la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 16 de junio de este año y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra, de la circunscripción judicial del Estado Carabobo; en fecha 08 de noviembre de este año, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Mercantil VENZOLANA DE COBERTURA (VENCOR, C.A.), notificándole la modificación de la medida de embargo ejecutada en virtud del convenimiento celebrado entre las partes.
• Ordena expedir dos copias certificadas del convenimiento y esta homologación, tal como ha sido solicitado por las partes.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde (03:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 281-2010 y se libró oficio No. 3420-1084.